jueves, 2 de septiembre de 2010

ARSENICO DIARIO NOTICIAS PEHUAJO COMENTARIO

La ACUO promovió acción de amparo colectivo contra la Pcia, el OCABA y ABSA por el arsénico en agua PDF Imprimir E-Mail
Absa Pehuajóla provincia de Buenos Aires (ACUO), con sede en nuestra ciudad, promovió una acción de amparo ante el Juzgado Contencioso Administrtivo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen contra el Poder Ejecutivo de la Provincia, el Organismo Regulador de Aguas de la provincia, OCABA y Aguas Bonaerenses, por la presencia de arsénico en el agua. Asimismo, pidió el cobro de una multa diaria hasta que se realicen las obras que traigan la solución definitiva, dinero que será destinado a un fondo para la atención de los afectados. Entre las medidas cautelares solicitadas en forma urgente, figuran proveer de agua en bidones a todos los consumidores y cese del cobro de facturas. Asimismo, reclama informes respecto de la contaminación que generaría la planta abatidora de arsénico instalada en Carlos Casares. Hace unos días, la Asociación de Consumidores y Usuarios del Oeste de la provincia de Buenos Aires, ACUO, con la firma de su presidente, Mario Rodríguez; su secretario, Jorge E. del Valle; y el patrocinio del abogado Francisco Borgoglio, interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Bonaerense, el OCABA y ABSA por la presencia de arsénico en el agua de red que se distribuye en nuestra ciudad y Carlos Casares, solicitando medidas cautelares de urgencia.

En la presentación, de casi 90 hojas en la que se analiza largamente la situación, reclaman que "se le ordene que comiencen las obras que se reseñan en este recurso para proveer agua en calidad y cantidad suficiente en un plazo de un año, el que fija el INA, bajo apercibimiento de pagar una multa diaria que estime S. S. corresponder y de envergadura, para que los indicados actúen en forma rápida y expedita dado que la situación lo amerita".

Asimismo, sostienen en la introducción que "mientras se le deberá proveer a los consumidores agua potable en bidones atento a que la que se provee -está largamente acreditado- no es apta para el consumo humano".

Puntualiza que "dicha provisión deberá hacerse a todas las personas que habitan la ciudad de Pehuajó a su costo y cargo. A su vez, el agua por bidones deberá proveerse en todo el período que insuma la realización de la solución de fondo. El agua deberá ser proveída a todos los habitantes de Pehuajó, tres litros diarios para beber y tres litros diarios para utilizar en cocido de los alimentos, total seis litros diarios por persona".

ACUEDUCTO DE MONES CAZÓN

"La obra de fondo que se demanda -agrega- sería la realización del acueducto Mones Cazón - Magdala - Pehuajó, que reseña el trabajo del INA que se adjunta con este recurso y que se detalla ut infra para solucionar definitivamente el problema que aqueja a estas localidades desde hace decenios. A su vez, la provincia de Buenos Aires y todas sus dependencias afectadas al servicio y control del agua, incluidas ABSA, deberán informar mensualmente a S.S. el cronograma de ejecución de las tareas ordenadas".

FONDO PARA AFECTADOS

Más adelante, señala que "el dinero de la multa diaria que pedimos se fije, se destinará a la cura de los damnificados por el accionar indebido de ABSA y la provincia de Buenos Aires al proveer durante décadas aguas con metales potencialmente tóxicos. Estudios, análisis, tratamientos, etc., abriéndose una cuenta por orden de S.S. y que será administrada por el Hospital Juan Carlos Arámburu de Pehuajó, bajo la supervisión de esta Asociación de defensa del consumidor y los usuarios damnificados".

RESPONSABILIDAD

En otra parte de la presentación judicial, se sostiene que "la provincia de Buenos Aires es la principal responsable -como concedente- de ponerle coto a la contaminación producida por el arsénico, aluminio y otros metales potencialmente tóxicos que genera la provisión de agua no potable, atento a que la planta abatidora de arsénico -obrante en la ciudad de Carlos Casares no funcionó ni el primer día que la inauguraron, y la Provincia la construyó debido a que el agua proveída tenía arsénico en cantidades exorbitantes, lo que afectó y afecta la salud de esta población, y por otro lado, en la actualidad, afecta -su deficiente funcionamiento- los derechos humanos a la salud y al medio ambiente de los vecinos del oeste de la provincia de Buenos Aires. Con la concesión de los servicios públicos, el Estado transfiere la gestión pero conserva la titularidad de la competencia que, para la existencia del servicio público, necesariamente debe ser estatal (diferenciando la prestación del servicio -a cargo del concesionario- de la regulación y control, a cargo del Organismo Regulador). De esta forma, el Estado fortalece su rol de garante de la calidad y continuidad de los servicios prestados, como también de defensor de los derechos de los usuarios y del medio ambiente".

MEDIDAS DE FISCALIZACIÓN

"Pedimos a S.S. le ordene al O.C.A.B.A. adoptar las medidas de fiscalización que le son propias, dirigidas a hacer cesar la contaminación ambiental en la localidad de Carlos Casares y Pehuajó por el trabajo de dicha planta abatidora de arsénico; asimismo, ordene las medidas necesarias para realizar un estudio epidemiológico del arsénico entre los habitantes del área de influencia en el oeste de la provincia de Buenos Aires -Carlos Casares, Pehuajó y 9 de Julio- a los efectos de establecer estrategias de prevención y asistencia respecto de esta enfermedad: HACRE (Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico), e intoxicación de otros metales y todas las demás enfermedades que se derivan del exceso en el consumo de agua con metales (arsénico, aluminio, vanadio, flúor, etc.)".

Entre otros muchos puntos, se solicita que "se informe de manera fehaciente a los habitantes cuáles fueron las medidas ordenadas por el juzgado para que adopte ABSA, por los medios que S.S. estime conveniente. Se invoca la violación a los derechos a un medio ambiente sano y a la salud. Entendemos que el tema de la violación a los derechos de incidencia colectiva es el aspecto principal a considerar por V.V.S.S.".

"Así también. se le dé intervención al INA -Instituto Nacional del Agua y del Ambiente-, que es el órgano que hiciera estudios calificados, para dar definitiva solución a la problemática de la salud de nuestro pueblo con la provisión de agua potable".

CAUTELAR

LA ACUO, en su presentación, como medida cautelar solicita la "entrega de agua en bidones. Cese de cobro de las facturas por supuesta venta de agua potable hasta tanto no entreguen el agua potable en bidones".

En la amplia fundamentación, se lee, entre otros puntos, que "el acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes del país, tengan o no capacidad para pagar el suministro. Es difícil imaginar situación alguna de particulares en la que la provisión de agua no potable no traiga aparejado poner en peligro la salud de los habitantes de estas localidades. Esta acción por parte de la prestadora afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional. También, y lo explicamos minuciosamente, la provisión de agua con arsénico y otros metales tóxicos afecta el medio ambiente y por ende, a la postre, también afecta y afectará a todos los habitantes de estas localidades en su salud.

Las autoridades están obligadas por la C.N. y la Constitución Provincial a adoptar las medidas apropiadas para el suministro de agua potable salubre a todos los seres humanos pero en especial a los niños de las familias que viven en esta zona.

"Con este remedio recursivo acreditamos que la salud de los niños se encuentra afectada seriamente por el consumo excesivo de metales tóxicos, en especial arsénico, aluminio, vanadio, etc.

"En síntesis, deberán entregar tres litros por día a cada persona o ser humano de cualquier edad. A enfermos domiciliarios sin posibilidad material de ambular se les deberá llevar a su casa y, a dichos fines, una vez dictada la cautelar, la obligación en cabeza de las demandadas de dar debida difusión (a su costo) de la obligación complementaria antes expuesta, a través de -al menos- cinco medios de comunicación masivos de dicha localidad".

La presentación habla, además, de la necesidad de un programa médico obligatorio para los dañados por la provisión de agua no potable cargada de arsénico, aluminio y otros metales tóxicos, requiere la presencia de peritos ambientalistas de la Asesoría Pericial de La Plata en la planta abatidora, médicos toxicólogos de la Suprema Corte que evalúen los casos constatados en Carlos Casares y Pehuajó, considerándose incluso la competencia del Ministerio de Derechos Humanos "porque es un ataque a la vida y la salud de miles de seres humanos".

AMPARO COLECTIVO ARSENICO

DEPARTAMENTO JUDICIAL DE TRENQUE LAUQUEN

ACTOR: A.C.U.O.
DEMANDADOS: ABSA Y OTROS
MATERIA: AMPARO

SUMARIO: PROMUEVEN ACCION DE AMPARO COLECTIVO PIDEN CAUTELAR EN FORMA URGENTE FUNDAMENTA.

Señor Juez:

Mario Ruben Rodriguez, DNI. 5.255.700 en su carácter de Presidente y Jorge E. Del Valle DNI. 10.665.224 en su carácter de Secretario de la Asociación de Consumidores y Usuarios del Oeste de la Provincia de Buenos Aires ( A.C.U.O.), con domicilio social en calle Alsina Nº 690 de la ciudad de Pehuajó, asociación civil sin fines de lucro, con las copias certificadas del estatuto Social y de la última acta de la Asamblea donde se designan autoridades y el acta que la asociación que reseña la decisión de incoar esta acción que acompañamos en esta presentación, acreditamos la calidad invocada, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, Doctor Francisco A. Borgoglio, inscripto en el legajo Previsional de C.A.S.A. Nº 27.773-0-13 CUIT 20- 10946727-9 Ingresos Brutos: 080-002328-5, en la Avenida 9 de Julio Nº 39 1er Piso Oficina 41/42 Casillero Nº 10 ante V. S. respetuosamente comparecemos y decimos:
I. OBJETO: Que venimos por el presente en los términos del Art. 14, 17, 20 inc. 2 28, 31, 36, 37, 38, 41 42, y 200 de la Constitución Provincial y Art. 41, 42, 43, 75 Inc. 22 (Artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos), de la Constitución Nacional, y la ley Provincial 13.928 y su dec. reglamentario, Art. 25 Inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ley Nacional N° 23.054, a interponer acción de amparo en contra de la: La Provincia de Bs. As. (Poder Ejecutivo Provincial), con domicilio en la calle 6 e/ 51 y 53 de la ciudad de La Plata; en contra del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (OCABA). Dicho organismo depende de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Ministerio de Infraestructura, en la órbita del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Bs. As. Con domicilio en Calle 5 Nro. 366/72 entre 39 y 40 piso 9, La Plata. Y AGUAS BONAERENSES S.A., (ABSA) con domicilio en la calle 56 N° 534 (CP1900) La Plata, Bs. As, Argentina http: //www.aguasbonaerenses.com.ar Teléfonos.: 0221 4297500 Fax: (0221) 4297570, con el objeto de que en forma inmediata una vez dictada las cautelares que se le requiere a S.S. ut Infra , en cotra de los indicados precedentemente a su costa y cargo, para que así también se le ordene que comiencen las obras que se reseñan en este recurso para proveer agua en calidad y cantidad suficiente en un plazo de un añoo el que fije el INA, bajo apercibimiento de pagar una multa diaria que estime S.S. corresponder y de envergadura, para que los indicados actúen en forma rápida y expedita dado que la situación lo amerita, mientras se le deberá proveer a los consumidores agua potable en bidones atento a que la que se provee esta largamente acreditado que no es apta para el consumo humano, dicha provisión deberá hacerse a todas las personas que habitan la ciudad de Pehuajó a su costo y cargo. A su vez el agua por bidones deberá proveerse en todo el periodo que insuma la realización de la solución de fondo. El agua deberá ser proveída a todos los habitantes de Pehuajó 3 litros diarios para beber y 3 litros diarios para utilizar en cocido de los alimentos total 6 litros diarios por persona. La obra de fondo que se demanda sería la realización del acueducto Mones Cazón, Magdala - Pehuajó que reseña el trabajo del INA que se adjunta con este recurso y que se detalla ut infra para solucionar definitivamente el problema que aqueja a estas localidades desde hace decenios.
A su vez la Provincia de Bs. As. y todas sus dependencias afectadas al servicio y control del agua incluidas ABSA deberán informar mensualmente a S.S. El cronograma de ejecución de las tareas ordenadas.
El dinero de la multa diaria que pedimos se fije, se destinará a la cura de los damnificados por el accionar indebido de ABSA y la Provincia de Bs. As. al proveer durante décadas aguas con metales potencialmente tóxicos. Estudios Análisis Tratamientos, etc. que se abrirá una cuenta por orden de S.S. y la administrará el Hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuajó bajo la supervisión de esta asociación de defensa al consumidor y los usuarios damnificados.
La Provincia de Buenos Aires es la principal responsable como concedente para ponerle coto a la contaminación producida por el arsénico, aluminio y otros metales potencialmente tóxicos, que genera la provisión de agua no potable, atento a que planta abatidora de arsénico obrante en la ciudad de Carlos Casares no funcionó ni el primer día que la inauguraron, y la provincia la hizo debido a que el agua proveída tenía arsénico en cantidades exhorbitantes lo que afectó y afecta la salud de esta población y por otro lado en la actualidad afecta su deficiente funcionamiento los derechos humanos a la salud y al medio ambiente de los vecinos del oeste de la Provincia de Buenos Aires. Con la concesión de los servicios públicos, el Estado transfiere la gestión pero conserva la titularidad de la competencia que, para la existencia del servicio público, necesariamente debe ser estatal. Diferenciando la prestación del servicio a cargo del concesionario; de la regulación y control, a cargo del Organismo Regulador; de esta forma el Estado fortalece su rol de garante de la calidad y continuidad de los servicios prestados, como también de defensor de los derechos de los usuarios y del medio ambiente.
Pedimos a S.S. le ordene al O.C.A.B.A. adoptar las medidas de fiscalización que le son propias dirigidas a hacer cesar la contaminación ambiental en la localidad de Carlos Casares y Pehuajó por el trabajo de dicha planta abatidora de arsénico; asimismo ordene las medidas necesarias para realizar un estudio epidemiológico del arsénico entre los habitantes del área de influencia en el oeste de la Provincia de Buenos Aires Carlos Casares, Pehuajó y 9 de Julio de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de establecer estrategia de prevención y asistencia respecto de ésta enfermedad del arsenicismo HACRE (Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico) e intoxicación de otros metales y todas las demás enfermedades que se derivan del exceso en el consumo de agua con metales (arsénico, aluminio, vanadio, flúor, etc. )
Se solicita a su vez se informe de manera fehaciente a los habitantes cuales fueron las medidas ordenadas por el juzgado para que adopte ABSA, por los medios que S.S. estime conveniente. Se invoca la violación a los derechos a un medio ambiente sano y a la salud. Entendemos que el tema de la violación a los derechos de incidencia colectiva es el aspecto principal a considerar por V.V.S.S.
Así también se le dé intervención al INA - Instituto Nacional del Agua y del Ambiente www.ina.gov.ar que es el organo que hiciera estudios calificados para dar definitiva solución definitiva de la salud de nuestro pueblo con la provisión de agua potable.
II. COMPETENCIA.
No obstante que esta acción se inicia en contra de la Provincia de Bs.As., OCABA y ABSA tenemos como antecedente la presentación de ABSA SA que opuso con una excepción de especial y previo pronunciamiento en los autos "CONDE ALBERTO JOSE LUIS C/ AGUAS BONAERENSES S.A. (ABSA S.A.) S/ AMPARO", expediente nº 584-2008 que resolviera la Cámara Contencioso Administrativo de San Nicolás y pide intervención del fuero administrativo Por tal motivo esta parte ante dichos antecedentes y como este amparo lo inicia también en contra de la Provincia de Bs. AS. decide incoar esta acción ante V.V.S.S. dado que tenemos como antecedente lo resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín- resolvió declararse competente en un caso similar contra ABSA S.A. previa intervención de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As.
Los Dres. Alí J. Salgado y Alejandro C. Verdaguer en su libro "Juicio de amparo y acción de inconstitucional" (2º edición, Ed. Astrea, 2002), refiriéndose a la competencia y los problemas que suscita el nuevo panorama que abre el Código Contencioso Administrativo Bonaerense, señalan que, "el criterio que recepta este Código marca con toda claridad que dicho órgano (tribunal contencioso administrativo) es también competente para conocer en la pretensión contenida en la demanda de amparo, si ella se funda en una relación de derecho administrativo…".
Por tratarse de una acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 20 Inc. 2° de la Constitución que establece la regla amplia de competencia de "cualquier juez" y su reglamentación legal que precisa "de primera instancia" (Ley 13928).
III. ADMISIBILIDAD DEL AMPARO:
Es dable destacar la existencia y conocimiento de la situación desde hace décadas por parte de la Provincia de Bs. As. Y en especial las concesionarias OSBA, Azurix Buenos Aires S.A. y hace unos años ABSA en la provisión de agua con metales potencialmente tóxicos entre ellos arsénico, aluminio, vanadio, flúor, etc.
El daño alegado con respecto al derecho del amparista, más allá de su origen en el tiempo, tiene actualidad. En rigor, hay continuidad (la afectación es constante en el tiempo desde hace décadas) y en la actualidad (hoy en día se verifica la afectación) con consecuencias cada día más graves, según los términos de la demanda. En tales condiciones, la acción de amparo resulta admisible.
Hay que hacer cesar el daño a los seres humanos y al medio ambiente donde nos desenvolvemos los humanos producidos ambos en la actualidad por la concesionaria del servicio público de agua potable ABSA y la Provincia de Buenos Aires, que tienen la obligación de proveer AGUA POTABLE no dañina para la salud y el medio ambiente y hacen lo contrario. Y la actual concesionaria sigue dañando la salud y el medio ambiente con la anuencia del O.C.A.B.A. y otros organismos que deben controlar el medio ambiente.
Las prestaciones demandadas en este recurso resultan jurídicamente exigibles, dado que se encuentran configurados el previo incumplimiento de un deber normativo de obrar en forma correcta por parte de la Provincia de Bs. As. y sus concesionarios que es la primera que debe hacer cumplir nuestra Constitución Provincial y Nacional, como ABSA que es la que tiene concesionado dicho servicio público de agua potable (salud para las bonaerenses) y el Organismo de Control Provincial que el que debió ante esta grave situación tomar severas medidas en contra de los indicados, por cierto hasta la fecha ninguna ha tomado para concluir con este flagelo.
El cuadro adjunto ilustra que ABSA no provee salud (agua potable saludable) tal como ordena el Código Alimentario Argentino, la O.M.S., la C.N., y la C. Provincial, que establecen los parámetros en la provisión de arsénico en el agua en cuanto a 0,01 MG/l como máximo dado que en realidad se debería proveer el agua sin metales tóxicos de ninguna índole. En estos años ABSA debe de bajar los parámetros de arsénico que provee con el agua supuestamente potable los sigue subiendo y ninguna obra se realiza en este sentido que demuestre que apunte a bajar los elevados parámetros, lo que preocupa de sobremanera a toda la comunidad del oeste de la provincia de Buenos Aires (ver cuadros adjuntos). En la actualidad recitan los mismos argumentos de siempre que están haciendo obras para bajar los parámetros de arsénico, pero los mismos siguen notoriamente elevados y violatorios de las normas indicadas.
El alcance de la afectación que se invoca no se sitúa exclusivamente en cabeza de una sola persona sino que está diseminada en un grupo indeterminado de personas que habitan la ciudad de Pehuajó y por cierto también los habitantes de Carlos Casares.
Reza el Art. 43 de la C.N., Textual: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares (acciones por parte de ABSA al proveer a los ciudadanos de la localidad de Pehuajó y por cierto de Carlos Casares agua no potable (agua con excesivas cantidades de metales potencialmente tóxicos (arsénico, aluminio, vanadio, flúor, nitritos, nitratos, etc.) que afectan la salud de los seres humanos) , mientras que tienen obligación de proveer agua potable para el consumo humano bajo el régimen del Código Alimentario nacional como mínimo con el 0,01 mg. x litro de arsénico conforme las indicaciones de la Organización Mundial de la salud (O.M.S.)
Se viola la C.N. y la C. Provincial al proveer agua no potable a sabiendas, dado que antes reseñaba en la factura la leyenda agua potable ahora la sacaron y dice agua corriente que no existe dado que el Código Alimentario no la contempla a dicha calificación del agua, totalmente subjetiva, un invento de ABSA, para evitar responsabilidades, dado que el agua es potable o no potable o en otros términos el agua es saludable o no salubre o es sana o no es sana) , en forma actual daña y lesiona el derecho Constitucional de salud).
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de afectación de los derechos constitucionales indicados a la salud y a un ambiente sano en nuestro caso se denuncia y se acredita ab initio que ABSA manipula indebidamente los residuos tóxicos de su planta supuestamente abatidora de arsénico (El desecho del arsénico supuestamente por el uso de la planta abatidora de arsénico instalada en la ciudad de Carlos Casares es tirado podríamos decir hoy supuestamente en forma criminal al medio ambiente. Primero esta empresa decían que los desechos del arsénico que generaba la planta abatidora de Arsénico de Carlos Casares, lo iban a compactar en ladrillos y darle un destino, no contaminante, conforme la legislación en vigencia, pero a la postre no lo compactaron jamás y procedieron a volcarlo en el desagüe pluvial de Carlos Casares a cielo abierto y otro porcentaje de los residuos tóxicos, a las cloacas las que a su vez las cloacas de Carlos Casares tienen un destino final en una laguna en la zona de la Estancia La Dorita Partido de 9 de Julio, con daños irreparables al medio ambiente y por ende a la salud de los seres humanos que habitan dicha zona)
La Secretaria de medio ambiente de la Provincia de Bs. As, le hace una inspección a la planta abatidora de Arsénico Instalada en Carlos Casares y constata innumerables contravenciones al Código Ambiental. Son tantas y de tanta gravedad las anomalías o faltas constatadas, es más ni siquiera habían declarado la planta abatidora de arsénico en la Provincia de Buenos Aires esto es de aproximadamente hace 3 años a la presentación de este recurso.
Por las características propias de los derechos de incidencia colectiva no nos es posible predeterminar con exactitud la cantidad de afectados actuales en ambas localidades pero podemos anticipar que son miles, Ni tampoco creemos que ello sea un condicionante para que S.S. entienda la gravedad de la situación que demandaría el paso del tiempo para aquellos que ya están afectados y para aquellos que inminentemente pueden estarlo.
La afectación a la salud de las personas y al medio ambiente generada por la provisión de agua no potable o saludable con arsénico y otros metales tóxicos nos posiciona frente al análisis de los llamados derechos de tercera generación o de incidencia colectiva. Detrás de esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a los habitantes de Pehuajó y Carlos Casares en su conjunto, sin desconocer de que existan afectados particulares de resultas de haber sufrido un daño directo en sus personas que se indican en este recurso.
Sabido es que los derechos de tercera generación persiguen la protección de intereses difusos. Es decir de aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de varias.
En primer lugar tengo presente que la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, consagró, desde 1993, un sistema especial de acceso de los consumidores a la justicia.
A su vez, el derecho de los consumidores, de acceso a la justicia, resultó particularmente reforzado a través del reconocimiento del amparo (individual y colectivo) incorporado en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Con lo cual, al margen de los establecidos por la legislación, antes o después de la reforma constitucional, lo cierto es que la propia constitución consagró el más eficaz de los procedimientos para la prevención y solución de conflictos, que es el de la acción de amparo, felizmente extendida no solo a los derechos de incidencia colectiva en general, sino específicamente, a favor de los consumidores y usuarios (Art. 43, Constitución Nacional) (Conf. STIGLITZ – BRU, “El Amparo y los derechos de los Consumidores”, Revista de Derecho Procesal, Nro. 5, “Amparo. Hábeas Data. Hábeas Corpus- II, Rubinzal -Culzoni, pág. 91).
Es que el mero reconocimiento de los derechos de los consumidores (Art. 42, Const. Nac.) Y de soluciones sustanciales (Ley 24,240), serían de por sí inoperantes, si no vinieran acompañados por la incorporación de mecanismos instrumentales de implementación, que aseguraran la aplicación concreta de las normas de protección. Y la acción de amparo del Art. 43 de la Constitución Nacional brinda el máximo de efectividad, pues consiste en una vía expeditiva y rápida para la defensa en juicio de derechos de los consumidores que resulten lesionados o amenazados (Conf., STIGLITZ –BRU, Art. y página citados).
De lo expuesto surge que no se requiere el agotamiento de instancia administrativa alguna para perseguir la tutela de cualquier derecho esencial presuntamente infringido mediante la prestación de un servicio público; habida cuenta que la naturaleza sumarísima de la acción instaurada, se presenta como el remedio procesal idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de los derechos conculcados por el obrar de los prestadores de servicios públicos (Art. 53 de la ley 24.240, Art. 496 y conc. CPCC; cf. Farina “Defensa del Consumidor y Usuario ”, pág. 229 y sgtes. , Ed. Astrea, 1995)...” (reg. 21/2001, Sent. 2/3/01). Costas (Art. 26 de la Ley 7166).
La posición desventajosa que ocupan consumidores y usuarios en las relaciones de consumo como consecuencia de los cada vez más deshumanizados dogmas económicos, ha incidido en forma notable en el campo de las relaciones jurídicas y, con particular fuerza, en el campo de las relaciones de consumo.
IV. ANALISIS DE LAS CUESTIONES FORMALES EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO COLECTIVO:
Respecto a si los demandados consideran la falta de algunos elementos formales como legitimación de la parte actora para citar alguna, la importancia de la materia amerita el abocamiento de oficio por el Juzgado, adhiriendo al criterio amplio respecto a esta potestad de los jueces. En este sentido, son de aplicación los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa ”) y de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, Departamento Judicial de Morón (“Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines Zona Oeste c/ Project SRL s/ apremio ”, causa Nº 46.598, 26/02/2002)
Que la claridad de lo normado en el nuevo Art.43 de la CN torna casi innecesaria cualquier argumentación para admitir la vía elegida por los actores. Dicho texto habilita expresamente la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo ”, lo cual en nuestro caso resulta evidente. Es de lógica elemental sostener que no puede someterse a un largo proceso, sino a uno que revista el carácter de sumarísimo, la determinación de ponerle coto a la provisión de agua no potable elemento esencial para la vida y la conservación de la salud y la afectación del medio ambiente como se reseña en este libelo, por parte de esta concesionaria y la provincia de Bs. As. Y su organismo de control, el riesgo de lesión “pasada, actual, futura de los derechos constitucionales establecidos a favor de los habitantes ” - debe encuadrarse al usuario que se le está proveyendo agua no potable, o agua con metales potencialmente tóxicos, etc.
El carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver por ejemplo: El régimen de amparo y la defensa del derecho de la Constitución, por Raúl Gustavo Ferreira, en La Reforma Constitucional de 1994, Ed. Depalma, 2000, p.139, CNFed. Civ. y Com., sala I, 12/10/95, in re: Guezembru Isabel c. Instituto de Obra Social, LA LEY, 1996-C, 507, con nota de Horacio Quiroga Lavié). Incluso hay tratadistas como Rivas, Morello, Dromi y Menem, y Bidart Campos que consideran que siempre el amparo ser la acción más idónea, con lo cual éste se ha transformado de acción subsidiaria en principal o directa. Según Morello, sólo si hay otro proceso mejor que el amparo, éste quedaría excluido (citados por Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, t. IV, p. 56) Por ello, pretender que ante la posibilidad de riesgo del accionar que se impugna en la demanda, el actor debió intentar otras vías diferentes a la seleccionada, resulta contrario a lo pautado en la norma constitucional citada.
Que la actora cuenta con legitimación para plantear esta demanda no hay duda alguna. El segundo párrafo del Art. 43 de la CN al introducir a la vez los derechos de incidencia colectiva y la habilitación para interponer acción para defender esos derechos a las "asociaciones que propendan a esos fines ha ampliado el marco de los simples derechos subjetivos. La controversia entre la apreciación restrictiva de algunos pocos tratadistas y la mayoría de éstos que sostiene una postura amplia, se está definiendo claramente a favor de los segundos en la jurisprudencia. Los derechos difusos son aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos y son por ello supraindividuales (Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, 1997, p. 66). En el criterio de este juzgador, corresponde reconocerle legitimación procesal a una asociación intermedia cuando esa legitimación sea concomitante con la del afectado.
La actora, asociación civil A.C.U.O. desde su propio nombre y en forma explícita dentro de su objeto social, ha sido constituida para actuar dentro de lo establecido por el referido Art. 43 y el Art. 55 de la ley 24.240 de defensa del consumidor. En ese carácter se inscribió y fue aprobada por la Inspección General de Justicia de la Prov. de Bs. As. . Si bien aún le resta cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 56 de la ley mencionada -en cuanto a su inscripción en el registro respectivo- la falta de este último trámite no es suficiente para rechazar su legitimidad.
Su sede y actividad dentro del territorio del Oeste de la Provincia de Bs. As. La habilitan para considerarla representante legítima de los derechos de incidencia colectiva de los habitantes de estas comunas servidos por la prestadora ABSA y la Provincia de Bs. As.
En el caso particular de las localidades de Pehuajó y Carlos Casares, además, las dificultades y gastos para el usuario se agravan puesto que no existe en el radio de estas comunas una oficina de los entes reguladores de la prestación del servicio de agua, donde presentar sus reclamos. A pesar de la importancia de estos partidos y la cantidad de sus habitantes, el ex ORAB hoy OCABA no ha establecido en dichas localidades una delegación operativa, como se promete en el Art. 21 de la ley 11.820.
Que aun en el caso de persistir la controversia, respecto a si la falta de algunos elementos formales quita legitimación a la actora y personería al presentante, se considera que la importancia de la materia amerita el avocamiento de oficio, adhiriendo al criterio amplio respecto a esta potestad de los jueces. En este sentido, son de aplicación los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c. Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa - LA LEY, 2001-F, 891; DJ, 2001-3-807-) y de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sala II, Departamento Judicial de Morón (Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines Zona Oeste c/ Project SRL s/ apremio, causa Nº 46.598, 26/02/2002)
Que la falta de identificación de los usuarios que sufren la provisión de agua con metales tóxicos dañinos para la salud publica, (sin perjuicio que desde el vamos acreditamos que son innumerables los afectados, esta ¨muestra¨ es el Iceberg de la realidad objetiva histórica material actual dado que sin duda alguna son miles los afectados y en forma grave por estos metales tóxicos) no puede considerarse motivo atendible para transformar la demanda en cuestión abstracta, por cuanto se trata de una situación pública y notoria. Las noticias y comentarios respecto a la provisión de agua con metales potencialmente tóxicos en exceso son altos y aparecen periódicamente en todos los medios de comunicación de estas localidades la zona y el país.
Que en la práctica, ABSA actúa como monopolio, es la única prestadora del servicio público de agua, es un dislate calificarla como servicio público exclusivo y no monopólico como ha pretendido la misma en otras presentaciones que analizamos en este libelo recursivo, haciendo disquisiciones absurdas e indebidas en cuanto a que se debe distinguir entre monopolio y cláusula de exclusividad. Pero aporta un ejemplo que puede ser esgrimido por la contraria, cuando cita a Marienhoff, refiriéndose al servicio de energía eléctrica: La cláusula de exclusividad no impide que los particulares produzcan electricidad para su consumo propio. En cambio si se tratare del privilegio del monopolio, al quedar suprimida la concurrencia, el titular de éste sería el único que podría ejercer la actividad objeto del monopolio, en tal sentido, las demás personas no podrían producirla ni aún para su propio servicio. La cláusula de exclusividad de electricidad produce el mismo efecto para los particulares que la del servicio de agua. ¿Los particulares, y específicamente los de Pehuajó y Carlos Casares, si lo desean, pueden producir agua para el consumo propio? Sin control alguno y de mala calidad seguramente. Sin perjuicio de ello en la ley 11.820, el Estado provincial prohíbe a los consumidores de sectores donde presta el servicio ABSA, el proveerse de agua a través de una fuente alternativa con el argumento de la posibilidad del consumo de agua no potable y el riesgo para la salud.
El ex ORAB hoy OCABA, se dice en el Art. 9 II, lo podrá permitir siempre que no exista riesgo para la salud pública. En el caso traído para resolver se acredita que el daño lo produce el concesionario y el estado provincial, por ende la falsedad, o cuanto menos la endebles, de esta justificación queda claramente expuesta cuando un usuario -por no tener capacidad para hacer frente al costo que le factura la empresa prestadora-, sufre el corte del servicio y debe proveerse de agua quien sabe de que procedencia, con riesgo cierto, ahora si, para su salud, ante la prescindencia y despreocupación del Estado.
Estas situaciones demuestran empíricamente que la mentada protección de la salud disfraza el objetivo primario que es mantener usuarios cautivos y proteger la rentabilidad de la empresa.
Por otra parte, el usuario de A.B.S.A. que se empeñara en proveerse de agua por fuente alternativa no sólo debería recorrer el burocrático camino para obtener la eventual autorización que menciona el Art. 9, sino contar con un presupuesto importante para hacer frente a obras y equipos, una capacidad económica que excede a la inmensa mayoría de las familias de estas localidades
Pero aún si contara con esos fondos, ese usuario tal vez no podría desvincularse y reemplazar el servicio de ABSA porque en amplias zonas de estas localidades las napas están contaminadas y no resulta potable el agua de pozo, una situación que es pública, se extiende día a día, y ha provocado la intervención de las autoridades de estos municipios. Se hace innecesario abundar en otros fundamentos para sostener que a su condición de servicio público exclusivo que admite ABSA, debe sumarse su carácter fáctico de monopolio.
El punto a decidir es si la provisión de agua no potable afecta derechos constitucionales como los indicados en este remedio recursivo. Y si el uso indebido del arsénico que queda cuando la planta abate el mismo en la planta abatidora de arsénico afecta derechos constitucionales. Sin duda la respuesta es afirmativa en ambos casos.
V. REPRESENTACIÓN ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES
Que las asociaciones de consumidores representan exclusivamente los intereses de usuarios y consumidores particulares -no de comercios ni empresas-, un elemento distintivo de este tipo de entidades en todo el mundo y una limitación que incluye la ley 24.240, en los incisos b, c y d del Art. 57. Por lo tanto, queda descartado de plano que el eventual resultado de esta demanda pudiera beneficiar a empresas particulares.
Que reducir a una entidad de consumidores exclusivamente a la protección de los derechos de sus asociados, significaría desvirtuar el espíritu de su habilitación para la defensa de derechos de incidencia colectiva en general, según establece el segundo párrafo del Art. 43 de la CN, para convertirla en un mero representante de derechos subjetivos delegados por personas determinadas e identificadas. De admitirse esta restricción podrían darse casos tan absurdos como el de un juzgador que -por haberse demostrado que afecta gravemente la salud- como en este caso, hiciera lugar al pedido de prohibición de una determinada droga, pero lo dispusiera exclusivamente a favor de los asociados de la entidad de consumidores-actora, mientras debería permitir que se mantuviera su expendio para el resto de los habitantes.
Que al habilitar a las asociaciones de consumidores para estas presentaciones, a través del Art. 43 de la CN y del Art. 55 de la ley 24240, el constituyente y el legislador también han querido equilibrar el nivel asimétrico de capacidad que tienen las empresas de servicios públicos y los usuarios, en situaciones de conflicto. Muchas veces un sencillo jefe o jefa de familia, apoyado por un profesional generalmente no especializado, debe enfrentarse con grandes empresas que cuentan con oficinas aceitadas por la intervención rutinaria en incidentes similares, apoyadas por estudios jurídicos que actúan en cientos de estos procesos.
¨El consumidor debe afrontar una serie de inconvenientes y desventajas en su relación con los prestadores de los servicios públicos, teniendo en cuenta que no tiene ni los medios técnicos, ni la capacidad económica, ni los recursos humanos que tienen éstos y que el control del servicio, las quejas y reclamos le significan distraer tiempo de sus ocupaciones habituales, a diferencia de lo que sucede con las empresas prestadoras del servicio.” (Ekmekdjian, ob.cit., tomo IV, pág.17).
Es cierto que dentro de la concesión del suministro del agua a favor de ABSA se incluye un recurso ante el Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses, pero en la práctica esa instancia parece estar incluida más como aspecto formal, destinado a cubrir eventuales cuestionamientos políticos y jurídicos, que para proteger al consumidor-usuario.
“La existencia de entes reguladores no es garantía para el consumidor/usuario, ya que existe siempre la tendencia a 'capturar' al ente regulador por parte del prestador al que aquel debe controlar ” (Guillermo Fanelli Evans, La reforma de la Constitución Nacional y los entes reguladores, “La Ley ” 9 de marzo de 1995). Fanelli Evans acota que no se refiere necesariamente a corrupción, sino al tipo de relacionamiento amistoso que se construye en el contacto permanente entre controlador y controlado.
En el caso particular de la localidad de Carlos Casares y Pehuajó, además, las dificultades y gastos para el usuario se agravan puesto que no existe en el radio de estas comunas oficinas del ente regulador de la prestación del servicio de agua, donde presentar sus reclamos. A pesar de la importancia de estos partidos y la magnitud de sus poblaciones, el OCABA no ha establecido en estas ciudades una “delegación operativa ”, como se promete en el art. 21 de la ley 11.820.
A este respecto debe tenerse presente que el ACUO se encuentra legitimada para iniciar acciones judiciales tendientes a la protección de los derechos humanos a la salud y al medio ambiente en virtud de lo dispuesto en los Art. 42 y 43 de la Constitución Nacional, como también en el Art. 30 de la Ley General del Ambiente (N° 25.675) y el Art. 5 de la ley Nacional de amparo (N° 16.986).
Asimismo, la legitimación de las asociaciones para solicitar en sede judicial la protección de los derechos de la salud y el medio ambiente, cuando los mismos resulten avasallados por actos del poder público y/o de particulares, ha sido reconocida expresamente por la Jurisprudencia, en un todo de acuerdo con lo previsto en los Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y en la Ley General de Medio Ambiente (N° 25.675.) en esta última.
Consecuentemente, en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la Ley General de Ambiente, la jurisprudencia aplicable y el estatuto y demás documentos acompañados, posee legitimación suficiente para presentarse ante S.S., para iniciar en esta instancia un recurso de amparo colectivo contra el Gobierno Provincial y todos sus organismos responsables conjuntamente con Aguas Bonaerenses S.A.
La violación a los derechos de incidencia colectiva invocados en la acción de amparo, siguen subsistiendo actualmente en perjuicio del resto de los habitantes de las localidades de Pehuajó y Carlos Casares, se deben adoptar urgentes iniciativas que impidan la continuación de las actividades contaminantes del arsénico y la planta abatidora que en realidad no funciona desde que se creara y debido a su mal funcionamiento ahora no solo entrega arsénico si no también aluminio y otros metales tóxicos que usa supuestamente para abatir el arsénico.
Que la situación muy lejos de tornarse abstracta adquiere parámetros absolutamente concretos dada que la planta supuestamente abatidora de arsénico sigue funcionando de la misma manera (mal) (en realidad no funciona) y los habitantes de los ciudades de Carlos Casares y Pehuajó los que actualmente se ven expuestos a más perjuicios.
Que de no ordenarse la adopción de medidas para que cese la contaminación por parte de la Empresa, estaríamos asumiendo el riesgo de quedar insertos complicentemente en una situación de gravísimas consecuencias actuales y futuras para los habitantes de Carlos Casares y Pehuajó.
Que es en esa perspectiva, reiteramos, que asumimos de manera indeclinable la defensa de los derechos a la salud por ende a la vida de nuestros representados como así también en la afectación del medio ambiente en el que los mismos se desenvuelven.
VI.- HISTORIA DEL AMPARO LEGITIMACIÓN ACTIVA- LOS INTERESES COLECTIVOS:
El amparo aparece por primera vez en América latina en la Constitución mexicana de Yucatán en 1840 y luego es retomado en todo su vigor por la de 1917. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la denominación “ mandato de seguranca ” le da gran fuerza a esta institución como antecedentes a toda la normativa que se iría instaurando en el continente. Al respecto debemos destacar que la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, constituye un verdadero código en la materia.
En nuestro continente la “Convención Americana sobre Derechos Humanos “(Pacto de San José de Costa Rica) prevé la aplicación del amparo a los países signatarios del mismo, en su artículo 24. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.
En la República Argentina hasta el año 1957, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenía en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el Habeas Corpus, que protegía la libertad física y ambulatoria de una persona, no era aplicable cuando se trataba de los restantes derechos constitucionales. La tutela de esos derechos quedaba librada a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.
Esa doctrina judicial sufrió una modificación radical a raíz de las sentencias de la C.S.J.N. en los casos “ Angel Siri ” del 27 de diciembre de 1957 (Fallos,239:459) y “Samuel Kot SRL.” Del 5 de septiembre de 1958 (Fallos, 231:295) Como lo recuerda Morello (El Amparo-Régimen Procesal, Librería Editorial Platense, 5ª Ed. Plata ….) la Corte ya había insinuado una nueva posición, en la causa “Casa de la Cultura Argentina ”, (Fallos 239:382) al variar sus fundamentos frente a resolver un recurso extraordinario. Esa creación pretoriana del “amparo de derechos constitucionales que no fuesen la libertad física ” llenó un vacío muy importante, teniendo en cuenta que “los derechos no valen sino lo que valen sus garantías ” (H.L. Hart, The concept of. Law, Claredon Press, Oxford, 1975, pág. 176) Asimismo obró de guía a numerosos casos judiciales que sucedieron con posterioridad, y dio los argumentos necesarios sobre los cuales se basaron tanto la ley 16.986, dictada por el gobierno de facto en 1966, como la creación legislativa del amparo en muchas provincias. Algunas de ellas le dieron rango constitucional.
Finalmente la Constitución Nacional sancionada en 1994, en su nuevo artículo 43 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la misma.
En el encuadre jurídico de la ley 16.986, -aún vigente-, tres son las condiciones para que proceda el amparo: 1º) Violación o amenaza, por acto u omisión de autoridad pública, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional; 2º) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo; 3º) Inexistencia de otro remedio legal o posibilidad y la cierta posibilidad de inferir un daño grave e irreparable si se desviara la reclamación a los procedimientos comunes, sean judiciales o administrativos.
El Art. 43 de la Constitución introdujo modificaciones: 1º) Conforme el orden de prelación de las normas, resultante de las modificaciones introducidas al Art. 75, Inc. 22 y 24 de la C.N., los derechos “reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley ” deben ser protegidos. Conforme la C.S.J.N. esa protección se conforma por medio de un trámite excepcional y sumarísimo (Fallos, 241:71); 2º) La inexistencia de otros remedios solo queda limitada a los judiciales. 3º) Amplía la protección a los “derechos de incidencia colectiva ” y como consecuencia de esto último, también se amplían los límites de la legitimación para accionar.
Como lo señala Morello (ob. cit., Pág. 20), la doctrina es unánime en cuanto interpreta que todo tipo de manifestación estatal, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, negocios jurídicos u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares quedan comprendidos en el precepto y, por tanto son susceptibles de excitar el control jurisdiccional (Conf. Sagüés, Néstor Pedro, Ley de Amparo, Pág.73, Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, 2º Ed. Pág. 157; Rivas, Adolfo Armando, El Amparo, Bs. As. Ed. La Rocca. Pág. 119; Salgado Alí Joaquín, Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad, Astrea, pág. 20)
Por su parte la “lesión” resulta un concepto amplio y abarcador, que comprende el daño o perjuicio de cualquier índole y por lo tanto incluye la “restricción” (reducción, disminución o limitación) y la “alteración” (cambio o modificación) de un derecho constitucional o de una ley.
La normativa constitucional que establece la viabilidad de la acción de amparo, habla de la lesión o la amenaza a garantías reconocidas por la propia Constitución, y en su caso a normas establecidas en una ley que sean desnaturalizadas por un acto de autoridad pública. En el presente caso la afectación que se invoca y que luego analizaremos en detalle, tiene que ver con la salud de las poblaciones reseñadas y el daño o lesión irreparable de la misma y del medio ambiente por parte de ABSA y la Provincia de Bs. As..
Hay dos aspectos fundamentales a considerar que sirven de fundamento a esta acción.
La acción intentada en representación de ACUO, implica defender los derechos de todos los ciudadanos, ya que como lo señala Quiroga Lavié “…el sujeto individual se integra a la sociedad defendiendo sus intereses personales, pero al mismo tiempo consolida la solidaridad social al extender su acción de tutela a todos aquellos que se encuentran en posiciones equivalentes …” (Humberto Quiroga Lavié, El Amparo Colectivo, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs As. 1998, Pág. 127). Respecto a esos derechos colectivos, la doctrina alemana ha considerado como una nueva categoría a los “derechos reaccionales ” , que son aquellos donde el individuo puede reaccionar mediante acciones judiciales concretas contra actos del poder administrador que considere lesivos, no solo al interés particular o de la comunidad, sino al interés de la Nación. En el VII Congreso de Derecho Procesal celebrado en Wurzburg, República Federal de Alemania, se planteó con mucha claridad la defensa de los intereses difusos y colectivos, a través de acciones que impidieran que tales intereses se vieran afectados.
Que si bien la Corte Suprema de Justicia rechazó en 1994 la posibilidad de otorgar legitimación activa, a los titulares de un interés simple (vago e impreciso); en el presente caso, el interés que legítima ésta acción es muy concreto, ya que tiene consecuencias en la salud, en el medio ambiente y en el patrimonio de los ciudadanos y también porque afectan el ordenamiento legal en su conjunto dado que sobre que estos le proveen agua no potable se la cobran.
Como lo resolvieran nuestros tribunales “Cualquier ciudadano tiene legitimación tendiente a declarar la inconstitucionalidad (de una norma) al invocarse violación de derechos de rango constitucional e incidencia colectiva ” (Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala IV”Gil Domínguez, Andrés c/Multicanal” LL. 2000-E-514).
Gordillo estima que el propio afectado puede actuar en doble carácter, defendiendo tanto su propio derecho subjetivo como el derecho de incidencia colectiva ” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997, Tº II-22) y autores como Bidart Campos, Quiroga Lavié, Rojas y Enderle, también coinciden con ese criterio, insistiendo en la amplia interpretación que debe tener el artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto a conceder legitimación a una Asociación destinada a la recuperación y defensa de intereses que indudablemente son de incidencia colectiva. Por otra parte a través de este recurso, no se trata solamente de obtener la tutela de intereses subjetivos, sino de ejercer la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos que no pueden seguir tolerando que la violación de la ley se haya convertido en una norma del poder afectando gravemente a los mismos.
Sagüés establece el concepto de afectado como el de toda aquella persona que sea tutelar de un derecho subjetivo, de un interés legítimo o aún de un interés difuso. Morello dice que se trata de toda persona perjudicada por una acción u omisión que afecte un derecho de incidencia colectiva aún de modo indirecto o reflejo. Ekmekdjian se inclina por la tesis de Morello y sostiene que “La posición de Morello es más progresista, ya que la posición contraria para nada habría cambiado el derecho procesal del amparo. El propio Morello afirma con gran realismo, que “no le hagamos perder al amparo vivacidad y sus matices … ¿Porqué replegarlo a un rincón y vaciarlo de contenido y de efectividad?... Finalmente frente a las arbitrariedades modernas el amparo necesita con la menor represión, la mayor comprensión posible. Está organizado –desde la Constitución- en la nueva línea de control social en curso, que contribuye a racionalizar el modo de gestión y también de legitimación de los comportamientos ¨ (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, To IV, Pág. 68-69).
Desde que la Corte Suprema, en los conocidos casos “Siri” y “Kot” a los que hicieramos referencia, creara pretorianamente la posibilidad de solicitar el amparo judicial ante la violación o afectación de derechos consagrados por la Constitución, la jurisprudencia anduvo transitando firmemente un camino que prometía un efectivo resguardo tutelar. A partir de la puesta en vigencia de la Constitución de 1994, se definió la posibilidad real de acceder a esa vía aún en el caso de afectación de los derechos de incidencia colectiva en general, que usualmente se denominan en la doctrina “intereses difusos ”. Es así, que más allá de las divergencias doctrinarias sobre matices de este recurso, no queda duda alguna que cualquier derecho o cualquier pretensión apoyada en la ley o en los principios generales del derecho, que sea materia de agravio por la autoridad puede ser tutelada por la vía del amparo.
Por cierto que tal posibilidad no supone el intento de utilizar a esta acción para obtener el reconocimiento de cualquier pretensión subjetiva, sino que pese a la amplitud con la que hoy la consideran los tratadistas, su procedencia solo será viable si la ilegalidad del acto atacado aparece de modo claro y expreso, careciendo del respaldo normativo adecuado que pueda justificarlo. Además la admisibilidad establecida por el citado Art. 43 de la C.N. solo será posible, siempre que no exista otro medio más idóneo.
Respecto a este último extremo, es necesario efectuar algunas precisiones que son extensivas a lo que señaláramos en los párrafos anteriores y que están relacionadas con esa legitimatio ad causam de la que hablaba Couture, y que es en sentido riguroso la condición jurídica que se tiene para defender el derecho afectado. Esa condición como señala Morello, es uno de los requisitos que deben acreditarse durante el transcurso del proceso, con el objeto de obtener el pronunciamiento judicial que se necesita para hacer cesar la violación del derecho afectado.
A.C.U.O. entiende que desde hace décadas a la fecha se encuentran particularmente afectadas por todos los actos emanados por la Provincia de Bs. As. t (hoy) ABSA, la salud y el medio ambiente de los habitantes de estos distritos, en cuanto a que sus objetivos están referidos a la defensa de los derechos constitucionales de la salud y medio ambiente, que son de propiedad de las comunidades de Carlos Casares y Pehuajó y por ende del país.
También es necesario remarcar que esa afectación, no puede ser restringida por cuestiones meramente formales o por la mayor o menor relevancia que se le quiera otorgar a la legitimación que invocamos, ya que como lo explica Morello “…ante la urgencia en considerar la situación del afectado pierde relevancia jurídica, si quien entabla una acción de amparo se encuentra investido de la calidad de titular de un derecho subjetivo, o al menos de un interés legítimo para reparar, en que ostentando como justificación un simple interés de hecho –producto de uno de los conflictos de nuestra singular coyuntura convivencial- el derecho viene obligado a tutelar … El reclamo se soporta sin más en la condición de ser humano, aunque pueda ramificarse además en otras connotaciones que también de modo singular o concurrentemente tienen un basamento bien preciso: el de ser ciudadano, contribuyente, político, colegiado, etc. (A.M.Morello, ob. cit.) Esa condición natural de ser humano, unida a la de contribuyente y ciudadano fue invocada por un particular a quien el 5 de septiembre de 1983 el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza le reconoció el carácter de parte legitimada para la acción (In re “Gianella Horacio vs. Provincia de Mendoza ” J.A. 18-IV-1984)
. Es una asociación civil, registrada La legitimación activa del A.C.U.O., para impulsar este amparo, conforme con todo lo antes expuesto, no resulta cuestionable conforme a la ley, que tiene por objeto “la defensa de los derechos constitucionales a la salud y gozar de un medio ambiente sano y normal afectados ambos en forma grave por los demandados …” (ver los artículos de sus estatutos) y eso determina que desde el punto de vista del derecho subjetivo y del interés legítimo estén cumplidos los recaudos necesarios para la procedencia de la acción, máxime si se tiene en cuenta que en la situación planteada existe una confluencia de circunstancias relacionadas estrechamente, que no pueden fragmentarse en realidades separadas y serán materia del pertinente desarrollo más adelante.
En lo que respecta al interés simple que también puede invocarse, y si bien el mismo consiste en el derecho que tiene todo ciudadano en que la ley sea cumplida, en el presente caso tal interés como los otros a los que hiciera referencia se subsumen en la categoría definible de los intereses de incidencia colectiva, que es una adecuación más exacta para todos aquellos que nos encontramos afectados por la política de salud y medio ambiente de la provincia de Buenos Aires y hoy ABSA, antes OSBA y Azurix S.A.
Si como lo señala acertadamente Morello, que ha estudiado en profundidad todo lo concerniente al amparo, y a sus posibles manifestaciones, la doctrina actual ha dejado de lado ciertos formalismos procesales y caracterizaciones anacrónicas, esta nueva concepción de la tutela jurisdiccional permite que haya un amplio segmento de protección de que sustento a las acciones de esta clase. De esa manera se permite receptar con singular amplitud, planteos que otrora fueran rechazados debido al empleo de criterios tradicionales que perdieron totalmente vigencia.
Un criterio judicial prudente –es un principio sabio el que dice que es preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y menospreciadora- conduce a reconocer legitimación activa a los particulares alcanzados por el concepto de interés legítimo que dada su amplitud y generalidad, está constituido por la repercusión que en su persona y/o en su patrimonio pueden tener las decisiones o los actos impugnados como lesivos. El nuevo Art. 43 de la C.N. vino a coronar la evolución operada en el punto, ampliando la legitimación a límites igualmente difíciles de precisar, pero –sin dudas- menos estrechos que los establecidos hasta su sanción (Bartolomé Fiorini, Acción de Amparo- Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan, cit. Por Morello, ob.cit, pág. 106)
En el caso que sometemos a consideración del Juzgado a su digno cargo, se da una confluencia específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de incidencia colectiva que confieren suficiente legitimidad a la Asociación que representamos para accionar en reclamo de justicia, y evitar así más daños personales y colectivos de imposible reparación ulterior.
Cassagne ha pensado que “mientras el derecho subjetivo aparece como un poder jurídico en garantía de un bien o interés que le proporciona al titular una utilidad directa o indirecta, el interés legítimo representa para el administrado una garantía de legalidad. Pero el interés legítimo con ser una categoría capaz de satisfacer de modo mediato los intereses individuales o sociales de carácter sustancial, no deja de ser un verdadero poder jurídico que permite exigir la garantía de la legalidad instrumental en sede administrativa y que tiene adosado un poder de impugnación o reacción, tanto en sede administrativa como en la judicial ” (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, 4º ed. Bs. As. 1994, Tº II, Pág.96) y García de Enterría sostiene que “resulta completamente equívoco pretender que no hay derecho subjetivo por la razón dogmática de que la norma que ha de juzgar la validez del acto es una norma destinada a servir solo al interés general. Todas las normas objetivas y no solo las administrativas están basadas en el interés general ” (Eduardo García de Enterría, Tomás Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1977, Tº II, pág. 45)
Es decir que desde un estricto planteamiento jurídico, no se puede negar el derecho subjetivo, el interés legítimo y la defensa de los derechos de incidencia colectiva, en cuanto los mismos están claramente afectados por la venta de agua no potable (agua con metales potencialmente tóxicos (arsénico, aluminio, vanadio, flúor, etc.) por parte de los codemandados reseñados en este amparo y también porque no se puede aceptar que se siga dañando la salud de la población o sea una afectación directa a los intereses de todos los ciudadanos de los partidos de Pehuajó y Carlos Casares , por la razones que ya se expusiera y que la doctrina considera como “derechos irrenunciables e intocables por parte del estado, ya que se estiman como derivados de la naturaleza propia de todos los hombres y, por tanto anteriores y superiores a las disposiciones de los diversos derechos políticos (Paolo Biscaretti di Ruffia, Introducción al Derecho Constitucional Comparado, Fondo de Cultura Económica, 1991, pág. 118)
La Corte Interamericana de Derechos humanos ha dicho que no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir por ejemplo cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la practica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia como sucede cuando se incurre en retardo injustificado de decisión, o por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. (C.I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, opinión consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, Nº 9)
Sin duda la protección de los derechos de incidencia colectiva, plantea una cuestión relevante del derecho procesal en lo que hace a su defensa jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 43 de la C.N. Según el mejor criterio, el citado artículo, legítima para interponer la acción amparista requiriendo la protección de los derechos mencionados en el párrafo anterior, a los particulares afectados o damnificados, -usuarios o consumidores- al defensor del pueblo y a las asociaciones cuyo objeto propenda a los fines perseguidos por la acción (cf. CSJN. Caso “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica c/Provincia de Buenos Aires ”, abril 22 de 1997)
Se afirmó en el Congreso Internacional sobre “Derechos y Garantías en el siglo XXI ”, -AABA-: “Cuando el Art. 43, segundo párrafo alude al “afectado” “consideramos, -siguiendo la línea doctrinaria del Dr. Germán Bidart Campos- como tal a “toda persona afectada ” lo que significa que no se trata de la persona lesionada en un derecho subjetivo –como lo es en el caso del párrafo primero de la norma constitucional- sino que podríamos decir, que se ha extendido la protección a la porción subjetiva en los derechos de incidencia colectiva. La mayor participación de la población en los asuntos jurídicos, el reconocimiento de nuestra ley fundamental a una tercera generación de derechos y el lugar privilegiado que ocupan los tratados internacionales de derechos humanos en nuestra ordenamiento jurídico, conlleva necesariamente como modo de garantizar efectivamente los derechos, al reconocimiento en sede judicial de otra categoría de legitimado, el perjuicio puede estar latente más allá de aquel que se vio vulnerado en un derecho subjetivo, para la defensa de los derechos de la colectividad …” (Posición de la Dra. Fabiana Haydeé Schafrik, quien cita en apoyo de su tesis a Bidart Campos, Rodolfo Barra, Carlos Colautti y fallos de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo y de la Corte Suprema de Justicia)
Con referencia a lo que venimos afirmando y citando es sumamente interesante la opinión de la jurista, Dra. Angelina F. de la Rúa referida tanto a la Constitución Nacional, en su nuevo artículo 43, como en la recepción que la Constitución de la Provincia de Córdoba hace de los “intereses difusos ” y su protección. “…Frente al derecho subjetivo privado, aparecen nuevas categorías de derechos subjetivos públicos “los intereses difusos ” que se caracterizan porque no pertenecen a una persona determinada, sino que corresponden a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Los procesos referidos a intereses difusos se caracterizan porque se procura la protección de un derecho subjetivo colectivo que no pertenece exclusivamente a nadie, pero son muchos los interesados. Dentro de estos intereses difusos se encuentran aquellos derechos que se relacionan con la defensa de valores trascendentes de un grupo como son la preservación del medio ambiente o la ecología, la calidad de vida, la defensa de los consumidores y el derecho a no ser discriminado. Frente a esta nueva categoría de derechos subjetivos, las estructuras e instituciones clásicas del derecho procesal resultan inadecuadas por lo que se requiere un cambio significativo en la estructura procesal. Desde un punto de vista subjetivo, estos intereses se caracterizan por la falta de precisión en cuanto al sujeto perteneciente al grupo pero es indivisible; es decir, que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos “
“Tal vez sea la legitimación uno de los institutos más sensibles al fenómeno de la socialización del proceso. No es difícil constatar que cuando se destapa el tema del llamado “acceso a la justicia ” y se intenta develar sus variables económicas, son los planteamientos dogmáticos de la legitimación los que no pocas veces se destacan por su mayor resistencia a facilitar respuestas operativas … Que entre nosotros haya adquirido ya cierta familiaridad el concepto de intereses difusos demuestra que aquellos posicionamientos dogmáticos no son invencibles y como tantas veces ha ocurrido con otras cuestiones, la dimensión social de la justicia obligará a adoptar una actitud renovadora ” (Luis Muñoz Sabaté El Problema de la legitimación en los pequeños asuntos en Revista Jurídica de Catalunya- Barcelona, 1990, Nº 2, pág 502).
Existen también distintos pronunciamientos que clarifican con precisión la cuestión de los intereses difusos. Así, la Sala 3ª. De la Cámara Federal de la Plata determinó que “son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De tal forma que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario ” (J.A. 1988-III-pág.96-116) y el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2 sostuvo que “En la sociedad de consumo posindustrial y las concentraciones urbanas de crecimiento vertiginoso, la tutela de los denominados “intereses difusos ” ocupa la instancia de las “cuestiones principales ”; es que las circunstancias de los individuos pierden importancia con respecto a los grupos y/o colectividad en si. Por lo tanto, y más allá de que se acepte o no esta denominación, lo importante de la cuestión es que se trata de defender intereses que no son de una sola persona o de varias, sino de todos o de un grupo que convive en un medio determinado y cuya suerte tiende a ser común, sea que atañe a la degradación del medio, a su destrucción o, como sucede en el caso, cuestiones relativas al gobierno mismo del conjunto o comunidad ” (E.D, Tº 149, 1992, págs. 432). También la Cámara Civil expresó que “En el campo de los intereses difusos, es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección, dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto. La legitimación activa de los particulares para la defensa de los intereses difusos no está huérfana de fundamento constitucional; por el contrario, encuentra respaldo en el Art. 14 de nuestra Carta Magna, en tanto consagra el derecho de peticionar a las autoridades, y también el Art. 33, en cuanto reconoce los derechos no enumerados que nacen del principio de la soberanía del pueblo..” (CNCiv. Sala I, J.A., Bs.As. Nº 5871, 9-3-94, ,pág. 14/24)
Es claro el Art. 20 de la Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires en cuanto establece en su inciso segundo que "...la garantía de amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales, individuales y colectivos".
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el caso Rusconi, señalando que "los nuevos principios consagrados por la Constitución Nacional y en la Provincia de Buenos Aires garantizan un tipo de tutela que asegura el acceso a la justicia a situaciones que exceden el esquema clásico de la custodia de los derecho subjetivos, potenciando de este modo los marcos de legitimación activa para ejercitar pretensiones en juicio" (SCBA, 4/7/95, LL, 1996-C-20).
Dicha legitimación activa fue expresamente reconocida por la Cámara Nacional Civil, Sala D en autos "Seiler, María Leticia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo" (Cámara Nacional Civil, Sala D, R.173.076, 28/08/1995), donde se mencionó que: "a partir de lo expuesto, y cualquiera sea la posición que se adopte frente al art. 43 de la CN, no cabe duda de que la Sra. Seiler esta legitimada para reclamar por un predio que esta a pocos metros de su domicilio real, ya que independientemente de lo que más adelante se dirá acerca de los derecho que la MCBA ha conculcado, no puede negarse que lo que allí acontece la afecta de un modo directo".
Este criterio, en torno a la amplitud de la legitimación ambiental, que ya surge de las normas constitucionales, se anticipa al que adoptó el Congreso de la Nación en la recientemente sancionada Ley Nº 25.675 que prevé: "el acceso a la jurisdicción ambiental no admitirá restricciones de ningún tipo o especie" (Art. 32 de la ley citada). Asimismo, el Art. 30 establece que "... toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo."
También la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) con jerarquía constitucional, en su Art. 25. Sostiene: "Protección Judicial: 1º) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
Por lo expuesto, los accionantes se encuentran legitimados en el carácter invocado para promover la presente acción en defensa de los derechos a la salud y el medio ambiente que tienen derecho a gozar nuestros representados.
VII. LOS PLAZOS DEL AMPARO. LA LESIÓN O DAÑO EN EL PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE.
Si bien entendemos que resultan inobjetables las razones que hacen a nuestra personería y al objeto del amparo, es necesario precisar el porqué de la vía elegida, que tiene que ver con la facultad que confiere el Art. 43 para solicitar por vía de amparo las acciones de ABSA y el Gobierno de la Provincia de Bs. As. pero fundamentalmente con las razones de urgencia, ante el daño actual de las personas que reseñamos en este libelo, daño inminente que supone la continuación de la política de venta de agua excedida de arsénico y otros metales tóxicos que realiza ABSA y la Provincia de Bs. As. ésta última integra dicha firma y a su vez es el principal responsable de la provisión de agua con metales potencialmente tóxicos como son se describe en este recurso. Decimos daño pasado, actual y futuro concreto y lo estamos justificando con la prueba instrumental adjunta, ya que además de ser el requisito constitucional para la viabilidad de la acción, existe eventualmente la prescripción del Art. 2º de la ley 16.986, que en su Inc. e) fija un plazo de quince días para la interposición del recurso de aplicación en el ámbito nacional o el de treinta días establecido en la Ley Provincial 13.928
Entendemos que el plazo indicado en esas normas no tiene virtualidad alguna ya que el Art. 43 de la C. N. citado no especifica fecha alguna ni plazo específico y a ello correspondería atenerse, ya que la ley no es ni puede ser superior a la norma constitucional. Por otra parte, las garantías constitucionales que hacen a la defensa de los intereses básicos de los ciudadanos no pueden estar encerradas en límites formales de tiempo o restricciones que hagan inviable la tutela jurisdiccional. La ley citada está en vigencia en cuanto no se oponga a las expresas nuevas disposiciones del Art. 43 C.N., y nuestros tribunales no han establecido plazos específicos en cuanto a esa posible determinación temporal.
Es cierto que existe un fallo plenario de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (Bertoni, Alba Hilda y otro c/PEN ley 25.561 s/amparo ley 16.986, del 27-8-2002 donde se determinó que “las cuestiones relacionadas con el cómputo del plazo para la articulación del recurso de amparo previsto en la ley 16.986 deben ser analizadas en cada caso particular, atendiendo a las defensas planteadas ” que no indica plazo alguno sino que remite a las circunstancias particulares de cada causa, pero entendemos, que esa limitación de tiempo no es compatible con la nueva norma del Art. 43 de la CN, ni con lo determinado en los tratados internacionales incorporados a la C.N. por medio del Art. 75, Inc. 22, como el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), o la parte II, artículo 2, apartado 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que hoy son fuente indudable de nuestro Derecho positivo.
En tales disposiciones no existen términos determinados para la deducción del amparo. Es decir que en esta cuestión de los plazos que hacen a la viabilidad de la acción hay un criterio limitado al plazo de quince días desde que se tuvo conocimiento del acto lesivo, que ha sido morigerado en cuanto a sus alcances por el plenario citado, y hay otro criterio que indica que ese plazo ya no existe debido a que el Art. 43 de la CN, no establece plazo alguno, debiendo ceder la ley 16.986 ante la norma constitucional. Este es el criterio de Rojas (Jorge A. Rojas, La Emergencia y El Proceso, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003), y de Bidart Campos (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1997) Éste último, es categórico en cuanto sostiene la inexistencia de plazo alguno dado lo establecido en el Art. 43 del nuevo texto constitucional y creemos que es el enfoque correcto ya que nadie puede dudar de la preeminencia de esta norma sobre una ley y sobre cualquier plenario dictado para adecuar una ley.
Quizá para considerar este punto del plazo deberíamos relacionarlo con la doctrina de la Corte en cuanto a las formalidades rígidas del proceso, ya que el alto tribunal descalificó como arbitrarias aquellas sentencias que se atuvieron rígidamente a cuestiones formales, sin ir al aspecto esencial de las cuestiones debatidas, donde lo más importante era la búsqueda de la verdad y no determinados aspectos procesales, que aún reconociendo su vigencia no podían tener mayor entidad que el fin último del proceso. En el caso del límite temporal al que hiciéramos referencia, entendemos que además de su pérdida de vigencia, como señala Bidart Campos, no puede restringir el acceso a la jurisdicción cuando se está ante un hecho de indudable gravedad y de imposible reparación ulterior como es la salud y el medio ambiente, medio ambiente que también al ser afectado termina afectando nuevamente a la salud de las personas. También para considerar este último aspecto de la caducidad del plazo, debe tenerse en cuenta que cuando se dictó la ley 16986, la acción de amparo solo se viabilizaba a través de la doctrina de la Corte, ya que no había normas específicas sobre la materia, y los contextos eran otros. Hoy la protección constitucional es más amplia y está consagrada en tratados internacionales, que según la doctrina de la Corte son de aplicación obligatoria para jueces y tribunales, y en esos tratados no existe plazo limitativo alguno.
Empero, si a pesar de lo manifestado se insistiera en considerar el plazo de quince días desde que se tuvo conocimiento del acto que provoca la lesión materia del amparo, deben tenerse en cuenta los alcances del plenario citado ut-supra, en cuanto establece -como ya dijéramos- que a los efectos de computar el plazo del amparo, las cuestiones deben ser “analizadas en cada caso particular, atendiendo a las defensas planteadas ”.
Los daños a la salud de todas las poblaciones reseñadas como el daño irreparable al medio ambiente en que habitan las mismas, origina secuelas de graves consecuencias para la economía nacional y de esta zona en particular, entendemos que existe una continuación permanente de los efectos de la lesión causada al patrimonio del pueblo y en la salud de estos pueblos, debido a lo cual la normativa amparista es de plena aplicación al caso que traemos a conocimiento de V.S.
Además lo que reviste de carácter sustancial al fundamento fáctico del recurso es que ha existido una acción de continuidad del daño, que se ha ido agravando, hasta alcanzar en estos momentos una dimensión que significa innumerables personas con severos daños a la salud y al medio ambiente, que ya con las pruebas adjuntas acreditamos acabadamente, situación que nos han llevado a la conclusión que esa lesión permanente de la que hablamos, ha dejado de constituir algo conjetural, como podía ser hace algunos años para constituirse en una certeza que no admite ningún razonamiento en contrario.
En resumen, que la urgencia del planteo que efectuamos en este amparo está plenamente justificada ante los daños ocasionados a los pueblos de las ciudad de Carlos Casares y Pehuajó en su salud y en su medio ambiente.
Podríamos seguir acumulando multitud de citas doctrinarias y jurisprudenciales, para apoyar la legitimidad de esta acción de amparo, pero sería caer en una sobreabundancia que nada agregaría a lo ya dicho, y entrar en un terreno de disquisiciones jurídicas ajenas al sentido de esta presentación y más propias de un trabajo sobre la materia. Creemos que existen elementos de juicio – fácticos y jurídicos- que determinan la razonabilidad de lo se que pide, que está indisolublemente ligado al futuro de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de los pueblos reseñados ubicados en el oeste de la provincia de Buenos Aires
Entendemos que si bien la cuestión que traemos a conocimiento del Juzgado, es de aquellas que eventualmente pueden constituir un “ leading case ”, y de tal manera requieren un tratamiento prudente, ello no significa en modo alguno que no deba existir una consideración amplia de todo lo que aquí se pone en juego, que no es nada más y nada menos que la defensa del orden jurídico y constitucional y de tal manera obtener una sentencia ejemplar que determine la preservación de la salud y el medio ambiente de los pueblos que reseñamos en este libelo ubicados en el oeste de la Provincia de Buenos Aires.
No se trata, mediante esta acción de enjuiciar la corrección o los desaciertos de una política sanitaria en particular de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires, ya que ello sería contrario a la naturaleza del recurso, sino que se trata de impedir la convalidación de actos que afectaron, afectan y seguirán afectando la salud y el medio ambiente de miles de habitantes del oeste de la Provincia de Buenos Aires, y sus estructuras económicas privándolas de sus recursos más específicos (salud y medio ambiente) , y de lo que pareciera no se tiene la debida conciencia, más allá de los slogans que se utilizan para criticar o apoyar cualquier política. Las consecuencias de tales actos y los actos de venta de agua no potable o agua con metales tóxicos a los ciudadanos sigue vigente, se están dilapidando sus recursos humanos estratégicos (salud de los mismos) y medio ambiente para el desarrollo de todas las actividades normales de los mismos. Las consecuencias dañinas siguen vigentes, a este ritmo la salud y el medio ambiente de oeste de la Provincia de Buenos Aires en especial las localidades varias veces reseñadas en este libelo es de sombrías perspectivas.
VIII. CONSIDERACIONES DEL AGUA COMO UN DERECHO HUMANO:
El Agua como un Derecho Humano lo tiene resuelto la jurisprudencia. El agua es considerada como un bien esencial y primordial para el desarrollo de una vida digna, y como el derecho básico, base, para el goce pleno de otros derechos, este criterio se ajusta a los lineamientos del ordenamiento internacional, podemos citar como ejemplo el Pacto sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (CESCR en inglés), cuyo Comentario General sobre el Derecho al Agua, realizado en noviembre de 2002, es de trascendental importancia en la materia, debido a que se reconoce al agua como un Derecho Humano fundamental. En virtud de tal reconocimiento, los 145 países firmantes de dicho tratado se obligan a asegurar progresivamente que la totalidad de sus habitantes tenga acceso al agua potable segura, de forma equitativa y sin discriminación.
Señala el Comentario General: "el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos". Solicita a los gobiernos que “adopten estrategias y planes de acción a nivel nacional que les permita moverse de forma más expeditiva y eficaz para hacer realidad el derecho al agua."
El Estado, en su rol de garante del goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, debe asegurar el acceso al agua potable por parte de todos los ciudadanos, sin distinciones de ningún tipo, asimismo debe comprometerse a vigilar el buen estado del recurso hídrico en su territorio, y abstenerse de realizar actividades nocivas que vayan en detrimento del mismo. A su vez, corresponde al Estado, en sus diferentes órbitas o niveles de actuación, hacer expeditas las vías de reclamo frente a violaciones de derechos humanos que se originen, entre otros motivos, en la negación del acceso al agua potable, o la insuficiente o deficiente provisión de la misma.
En nuestro ordenamiento interno, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, se encuentran incorporados con jerarquía constitucional y supra legal los tratados de derechos humanos enumerados en el Art. 75 Inc. 22. Lo que significa, en definitiva, que gozan de plena aplicación en nuestro sistema jurídico y legal, que cualquier persona que sienta que han sido menoscabados sus derechos reconocidos en dichos tratados puede reclamar la recomposición de aquella situación. Gozan de jerarquía constitucional y supra legal, es decir que integran el plexo de garantías reconocidas en la primera parte de nuestra Carta Magna; y a su vez no puede haber ley nacional que vaya en contra de esos derecho reconocidos.
Observamos la trascendencia de esta aseveración, al tiempo que la violación de derechos humanos por parte de un Estado parte, puede hacerlo pasible de sanciones y de responsabilidades ante dichos organismos internacionales, con todo lo que ello acarrea.
El agua como derecho humano fundamental de la persona. Subtema: Amparo. Solicita medida cautelar innovativa. Partes: “U.M.T. c/ ABSA s/ Amparo” Tribunal: Juzgado Cont. Adm. N° 1 – Dpto. Judicial La Plata. Fecha del Fallo: 21 de marzo de 2005
El agua potable es necesaria para cubrir sus necesidades vitales básicas.
El derecho de toda persona al agua potable es un derecho humano reconocido internacionalmente como derecho fundamental.
Es un elemento que resulta vital e imprescindible para la vida.
En diversos Tratados Internacionales se ha hecho referencia al agua como derecho a la salud, y se exhorta a los gobiernos de los Estados parte de dichos Tratados a que tomen las medidas necesarias y adecúen su legislación interna para garantizar el acceso al agua potable por parte de todos los miembros de la población que permita satisfacer sus necesidades básicas. Este derecho esta unido a la calidad misma de la persona, y no puede ser negado a ningún habitante del Estado.
Podemos citar, entre otros, la Convención sobre Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales, en virtud del Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional, es decir que tienen la misma jerarquía que nuestra Const. Nacional, y se encuentran en un escalón superior a las leyes nacionales. Asimismo, sus normas son programáticas, de aplicación directa, lo que significa que una vez ratificados por el Estado, estos adquieren plena vigencia y pueden ser invocados por cualquier persona.
A su vez, la Const. De la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la salud por parte de todos sus habitantes.
La CSJN ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho tomando un curso de acciones positivas a ese respecto.
IX) LA SITUACIÓN DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS ANALISIS SOLUCION FUNDAMENTOS ETC.:
No obstante que todos los seres humanos de estas ciudades están afectados los niños y niñas conformadores de uno de los sectores más vulnerables de la estructura social, han recibido conjuntamente a su reconocimiento como sujetos de derechos, una particular protección jurídica, especialmente a través de la normativa internacional. Así, suele afirmarse que además de los derechos y garantías con que cuentan los ciudadanos, los niños y niñas poseen un “ plus de derechos ”, determinado por su “ interés superior ”.
En este sentido, resulta oportuno recordar que la República Argentina suscribió a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CIDN), acogida luego por ley nacional N° 23.849/90 e incorporada por la Reforma de 1994 a la Constitución Nacional (Art. 75 Inc.22).
También la provincia de Buenos Aires ha incorporado a la CIDN a su Carta Magna en la reforma realizada en el mismo año.
Sin embargo, el extenso reconocimiento de derechos y garantías se ha visto acompañado de una fuerte demora de la Nación y la provincia en adecuar su legislación interna a la mencionada CIDN. Recientemente, se ha incorporado a través de las leyes nacional N° 20.061 y provincial N° 13.298.
Pero quizás el mayor obstáculo hacia una efectiva vigencia de los derechos de los niños y las niñas, se observe en la ausencia de políticas estatales concretas destinadas hacia este sector social, y ausencia de prácticas compatibles con las pautas de la CIDN. Por eso, podríamos afirmar que cuanto mayor es el reconocimiento normativo-declarativo, mayores son las vulneraciones hacia los destinatarios de la protección. Pero en la creencia de que, por lo tanto, mayor debe resultar la tutela judicial que resguarde estos derechos, se ha interpuesto esta acción.
En un reciente fallo, la SCJBA ha expresado: “…mientras cada año se cumple un nuevo aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño, a pesar de la expectativa generada, y el amplio consenso suscitado, no se ha podido despertar de la pesadilla que representa la situación de nuestros niños. Parece una cruel paradoja que preside a las políticas con respecto a la infancia, el desafío es incorporar una visión-acción del conjunto de toda la infancia alejada de falsos, peligrosos y fáciles reduccionismos. Como el haz de luz que acompaña al actor en escena, que permite observar sus movimientos, pero no lo que ocurre alrededor o entre telones, el abordaje de ciertas materias y problemáticas de las personas menores de edad tienen el mismo diseño, y cobra entidad la expresión: "el exceso de luz es como el exceso de sombras, no deja ver" ( causa n° 77949, del 16/3/07, voto del Dr. Genoud).
En el caso de los niños y niñas destinatarios de la presente acción, resultan doblemente vulnerables. Por lo tanto, decíamos, debe existir un mayor celo en su protección y resguardo, y esto no puede realizarse de otra manera, que mediante la plena vigencia de sus derechos fundamentales.
A esta altura, no se discute el carácter imprescindible que reviste para el desarrollo de los niños y niñas, consumir agua potable en los primeros años de su vida.
El Estado Provincial tiene obligaciones de índole constitucional y por pactos internacionales que ha suscripto el mismo estado, está obligado a respetar y proteger mediante políticas y acciones concretas a todos los niños y niñas el pleno respeto a todos sus derechos por igual: sus derechos a la salud, a la vida, etc.
a) Derecho a la salud:
Los niños y las niñas tienen, como dijimos los mismos derechos de todas las personas. Pero su condición de especial vulnerabilidad los hace ser merecedores de cuidados, protección y asistencia especial y particular. Es así como, entonces, los niños y las niñas son destinatarias, al igual que las personas adultas, de los mismos derechos y la misma protección, que se encuentran enunciados en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, a menos que exista una cláusula enunciativa que señale lo contrario, limitando o ampliando su protección, dada su situación “especial”.
Es así como diferentes Instrumentos Internacionales de Derechos contienen artículos que protegen de manera particular el derecho a la salud de las niñas y de los niños, ya que consideran que están en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual necesitan una protección especial o reforzada que garantice que su condición, que puede resultar “discriminatoria”, deje de serlo a la hora de acceder a hospitales, tratamientos médicos y en general a los servicios de salud. Un ejemplo de ellos es la Declaración Universal de Derechos humanos, que en su artículo 25, 2) señala que “ la maternidad y la Infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales ”, la misma cláusula de protección enuncia la Declaración Americana de Derechos del Hombre en su artículo 7 enuncia que “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales ”.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño contempla, por su parte, la protección integral de los derechos humanos (derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) de las niñas y los niños. Establece medidas especiales de protección, acceso a derechos como la educación y la salud, entre otros.
Algunos de los principios que se desprenden de la Convención, son la garantía de no discriminación de los beneficios y las medidas contempladas en la Convención y el principio del “interés superior del niño ”, que en el Art. 3, 1) consagra que se debe tener en cuanta “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (…)”.
1. Qué se entiende por Derecho a la Salud.
Teniendo en cuenta el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de dicho Pacto, en su Observación General 14, desarrolla algunas de las disposiciones de dicho artículo:
En el párrafo 8 señala el Comité, que el derecho a la salud no debe entenderse solamente como el derecho a estar sano. Para el Comité el derecho a la salud entraña libertades y derechos. Centrándonos acá, en el punto de los derechos señala “el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud .
En el mismo sentido, el Comité afirma que el derecho a la salud es un “ derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva ”.
Con base en esto, puede afirmarse, como lo han hecho tribunales de América latina, que el derecho a la Salud tiene en su naturaleza jurídica dos grandes bloques: uno como “derecho fundamental ”, el cual tiene relación directa con el derecho a la vida (“ derecho a disfrutar el más alto nivel posible de salud, lo cual entraña la atención oportuna y apropiada ”), de manera que no respetarlo sería un atentado contra la vida de la persona; el segundo bloque se refiere al “carácter asistencial ”, con relación a las acciones concretas que se derivan del derecho (“como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva ”).
Con respecto al derecho a la salud específicamente de las niñas y los niños, ya afirmamos que son sujetos de protección y de derechos. Con relación al derecho a la salud, los niños y las niñas tienen derecho a “la supervivencia y al desarrollo, a un nivel de vida adecuado, a servicios de salud adecuados a servicios e instituciones de seguridad social y a la atención infantil .
El Art. 12 del PIDESC señala en su numeral 2, literal a) la reducción a la mortinatalidad, la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. Esta disposición, según el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, puede entenderse “en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna (…).
La Convención sobre los Derechos del niño desarrolla algunos parámetros en función a ese punto, en su artículo 24, el cual, consideramos que reconoce la obligación del Estado de ofrecerle asistencia integral al niño o niña y a su familia, para la realización del derecho no sólo a la salud, sino que a través de este le permita tener un adecuado nivel de vida el cual sea el vehículo para su desarrollo pleno.
2. Elementos del Derecho a la Salud.
A continuación se hace una rápida enumeración de los elementos que constituyen el derecho a la salud, teniendo en cuenta la Observación General 14 del Comité de derechos económicos sociales y culturales, ya que consideramos que es necesario tenerlos en cuenta para darle un marco general a la situación objeto de estudio en el presente informe.
Disponibilidad, se refiere a que el Estado debe contar con un sistema (o programa) y una infraestructura suficiente que hagan efectiva la prestación del servicio de salud. Es decir, no basta sólo la existencia de establecimientos, bienes y servicios, sino que estos deben entrañar estándares de alta calidad y estar acompañados de un acceso real y de una aceptación por parte de quienes los necesitan disponibles para la prestación efectiva al servicio de salud
b. Accesibilidad, con respecto al punto anterior y basándose en que el Estado cuenta con programas adecuados e infraestructura suficiente para proveer los “ bienes y servicios de salud ”, el siguiente elemento es que estos deben ser accesibles a todas las personas, sin discriminación alguna, “ dentro de la jurisdicción del Estado Parte .
Este elemento lo componen a su vez cuatro “dimensiones” en palabras del Comité:
No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. (…)
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que (…) estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. (…)
Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud . (Los resaltados nos pertenecen)
c) Aceptabilidad. Se refiere a que los programas, bienes y servicios con los que cuenta el Estado, “ deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados ”, esto quiere decir que deben ser respetuosos del contexto cultural de las creencias y culturas “de las minorías, los pueblos y las comunidades ”. Además deben ser sensibles y contemplar una adecuada perspectiva de género, y deben respetar la confidencialidad
d) Calidad. Teniendo en cuenta la aceptación en términos de respeto a las propias y particulares culturas y creencias, el Estado debe garantizar que sus programas e infraestructuras es “apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad . Es decir, que el personal médico capacitado se encuentre debidamente capacitado que existan medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
X) SALUD CONCEPTO DERECHO CONSTITUCIONAL DAÑOS AMBIENTAL DAÑO A LA SALUD LA VIDA E INTEGRIDAD MEDIO AMBIENTE Y POSICION DEL VATICANO ANTE LA CONTAMINACION AMBIENTAL ETC
Y si la salud, en el concepto de la medicina, es la resultante del fiel equilibrio de las múltiples funciones armónicas de los órganos del ser humano, lógicamente cuando este equilibrio se altera o se rompe por la influencia de ciertos agentes o factores que sobrepasan los límites naturales --por ejemplo: el frío, el calor, la luz, los ruidos, metales, etc., descartando los agentes tóxicos, bacterianos--, aparecen los quebrantos biológicos, ya próximos o remotos, perceptibles e imperceptibles, transitorios o permanentes. Los metales tóxicos, específicamente, ya que de él se trata en el caso sub. Examen, como agentes físicos dañan la salud de las personas.
Sin perjuicio del poder de policía en materia sanitaria, la progresiva ampliación de la cantidad de derechos reconocidos (así como su calidad y extensión), más allá del tradicional grupo de derechos referidos, genéricamente, a la "libertad y propiedad", ha incidido en la manera de regular jurídicamente estas situaciones. En particular, la mayor relevancia del derecho a la vida y del derecho a la salud, hoy en día, como se dijo, un genuino derecho constitucional. En esta evolución se inserta también el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, donde cabe recordar que aún antes de su recepción constitucional expresa a partir de la reforma de 1994, ya se consideraba una derivación razonable de los derechos a la vida, la salud y la integridad física (ver, entre otros precedentes, las sentencias de primera instancia y de Cámara, dictadas en la causa "Bustos c/ Dirección de Fabricaciones Militares", de 1986 y 1987, respectivamente, reproducidas en Jonathan Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayuso, "Constitución y derechos humanos", Astrea, 1991, tomo I, p. 195 y siguientes).-
La modificación de las técnicas jurídicas, en particular la consagración constitucional de nuevos derechos fundamentales, ha incidido, de forma correlativa, en la regulación de los medios procesales para su debida protección, en particular en lo referido a la legitimación, tanto activa como pasiva, hoy caracterizada por la amplitud. A ello se suma el régimen del amparo.
Sobre el punto, la doctrina ha destacado, con remisión al precedente "Schroder, Juan y otro c. Estado Nacional s/amparo" (Cám. Nac. de Ap. en lo Cont. Ad. Fed, Sala I, 1996) que "La amplitud de la legitimación activa en materia ambiental deriva a) del derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el Art. 41 de la Constitución Nacional a todos los habitantes, y, b) del uso del amparo por toda persona agraviada concretamente o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental" (María Angélica Gelli, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada", La Ley, 2001, comentario al Art. 41, CN, p. 322).-
En cuanto a la legitimación pasiva, es preciso destacar que el Art. 41 impone deberes tanto a las autoridades públicas como a todos los habitantes, quienes en definitiva tienen atribuido tanto un derecho como un deber (el derecho a un ambiente sano y el deber de protegerlo y, en su caso, repararlo).
Tal como se destaca en la última obra citada, "Así como la legitimación activa para activar acciones jurisdiccionales en protección del medio ambiente es amplia, los deberes que derivan de la norma son también vastos y obligan a toda persona que dañe o menoscabe el ambiente, de acuerdo a la razonable regla legal" (op. cit., p. 324).-
El daño ambiental conlleva, prioritariamente, la obligación de recomponer, más allá del carácter público o privado de quien haya dañado el ambiente, sin perjuicio de la potestad indelegable del Estado local de desarrollar una política de planeamiento y gestión ambiental.-
Lo indelegable es el deber de formular una política, no el deber de respetar el ambiente y, en su caso, recomponerlo. El Estado local tiene potestades para diseñar políticas que son indelegables, ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria".
Los derechos pueden ser afectados tanto por la legislación dictada, como por la falta de legislación.
Por su parte, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 13/93 ha destacado (punto 26): "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede, hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2". La doctrina ha abundado en esta cuestión, donde nos limitamos a remitir, a lo expuesto por Guillermo Muñoz en "Demandas por omisión", Actualidad en Derecho Público, n° 9, p. 149. Esta Sala, por lo demás, en votos concurrentes se ha referido al tema en las causas "García Elorrio Javier María c/ GCBA s/ Amparo", expte. nº 3586/1; "Usabel Héctor y otros c/ GCBA s/ Amparo", expte nº 5120; Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario c/ Procurador General CBA s/ Amparo" expte nº 899.-
En suma; aún cuando existan en el derecho positivo argentino diversas reglas que permiten resolver el problema planteado, el hecho de que un derecho se encuentre postulado en la Constitución, nacional o local, implica, de por sí, un contenido sustantivo mínimo, que resulta exigible por las personas a quienes se le atribuye. Es así que la carencia de una reglamentación que especifique el derecho no puede devenir en un obstáculo para su ejercicio.-
En ejercicio de la potestades concurrentes establecidas por la Constitución Nacional, el Congreso Federal dictó la ley 25.675, general del ambiente, cuyo Art. 1 dispone: "la presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. ". Su Art. 3, por su parte, establece: "La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.".-
El Art. 4 enumera los principios a los que debe sujetarse la política ambiental, entre ellos, el de congruencia (que debe darse entre las legislaciones de los diferentes niveles de gobierno), precautorio ("Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente"), de equidad intergeneracional, y de responsabilidad ("El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.", que a su vez concuerda con el Art. 28: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción").-
Entre otras cuestiones, se prevé un sistema de impacto ambiental (Art. 11 a 13), la participación ciudadana en los procedimientos administrativos (Art. 19 a 21) y un régimen amplio de legitimación. En este último punto se dispone que "toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo" (Art. 30, último párrafo), mientras que el Art. 32 establece: "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general."
No puede dejar de destacarse, en el marco del federalismo de concertación, que en 1993 se suscribió el Pacto Federal Ambiental.
Antes de entrar al examen de la legislación local, hay que señalar la incidencia que en el caso tiene el Art. 2618 del Código Civil, derecho de fondo que resulta de aplicación local, cfr. Art. 75, Inc. 12, CN.-
"Agregamos, además -y esto es de la mayor importancia pues trasunta un elevado criterio de primacía de los intereses colectivos- que la cuestión trasciende el interés de los actores para afectar a todos los ciudadanos", en cuanto las autorizaciones dadas por la administración se fundan en la presunción de la inocuidad de la actividad autorizada.
Ya referenciada la reglamentación federal (ley general del ambiente) y común (el código civil), cabe reseñar la legislación local en la materia, anterior y posterior al dictado de la Constitución de la Prov. de Bs. As.
El impacto ambiental es definido en los siguientes términos (que vincula de forma expresa los derechos al ambiente y a la salud): "Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad y en los plazos que establezca la reglamentación. El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación
Del anexo de la ley cabe destacar la definición de contaminación, entendida como la "Presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico y biológico, de temperatura o de una concentración de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce".
a) Descripción general de la actividad que desarrolla el establecimiento de que se trate, con el estado de cumplimiento de la normativa aplicable, respecto de uso de suelos y otros recursos (combustibles, aguas, etc.)
b) Tipos y cantidades de residuos que se generan en el funcionamiento y las formas en que se tratan y/o disponen los mismos.-
c) Riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento y formas de tratamiento y control.-
d) Descripción de los efectos, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean presentes o futuras, sobre la población, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.-
e) Descripción de las medidas que se adoptan para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos.-
f) Informe sobre la incidencia que la actividad acarrea a los servicios públicos y a la infraestructura de servicios de la Ciudad de Carlos Casares, Pehuajó y la zona
g) Descripción ambiental del área afectada y del entorno ambiental pertinente.-
h) Programa de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales durante el desarrollo de la actividad.
i) Programas de recomposición y restauración ambientales adoptados.
j) Planes y programas que se cumplen ante emergencias ocasionadas por la actividad.-
k) Programas de Capacitación Ambiental para el personal que se llevan a cabo.-
l) Previsiones para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
La empresa sometida a adecuación debe implementar un estudio ambiental elaborado por un profesional con especialidad en la materia, del cual surjan, en caso de existir, los efectos negativos de la actividad, debiendo procederse a elaborar los Planes de Adecuación y de Contingencias correspondientes. La memoria Técnica y los Planes de Adecuación y de Contingencias deben estar suscriptos por el solicitante y por un profesional inscripto en el Registro de Evaluación Ambiental.
Solicitar a la empresa modificaciones, ampliaciones y/o explicaciones a la documentación presentada, para lo cual le otorgará el término que considere necesario de acuerdo a la complejidad del requerimiento. El término concedido suspenderá el plazo para expedirse. Emitir dictamen fundado recomendando rechazar o aprobar la solicitud de adecuación, debiendo emitir las actuaciones a la Autoridad de Aplicación.-
Previo a expedirse, la Autoridad de Aplicación podrá dar vista al interesado por un plazo de 10 (diez) días. Recibidas las actuaciones, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir en caso que corresponda, la Declaración de Impacto Ambiental y el Certificado pertinente.
Tender a que todos los habitantes de estas ciudades tengan acceso a disponer de aire, agua y alimentos, química y bacteriológicamente seguros, a circular y habitar en áreas libres de residuos, de contaminación visual y sonora y ambientalmente sanas, al uso y goce de espacios verdes y abiertos".-
Se encuentra presente, en el orden jurídico positivo, el derecho a un ambiente sano, que comprende el derecho a no ser afectado por la contaminación del agua de la tierra y el aire. También se encuentra postulado el derecho a la salud, que incluye el derecho a no ser dañado por elementos tóxicos.
Todos los habitantes tienen el deber de proteger el ambiente y, en su caso, de recomponerlo, mientras que el Estado local tiene a su cargo, a partir de los lineamientos de la ley federal (cfr. facultades previstas en el Art. 41, CN), la potestad de dictar las políticas sobre la cuestión. También toda persona, incluido el Estado, tienen el deber de no dañar la salud de las personas. El Estado, es más, tiene el deber de asegurarla.
Hay reglas claras y concordantes de diversos niveles normativos (Constitución federal, ley federal, derecho común, Constitución local, ley local y reglamentación de la ley local) que establecen derechos y deberes.
Es más, de acuerdo al tradicional criterio de la Corte también referenciado, la Administración podría revocar la autorización que tenemos entendido que jamás le fue otorgada, ya que ésta si fue otorgada lo fue sólo bajo la suposición de la inocuidad de la actividad autorizada.
¿Que es lo permitido de arsénico y otros metales y que es lo prohibido? En realidad la provisión de agua con metales potencialmente tóxicos esta prohibida de toda forma, pero la O.M.S. sugiere que no debe superar por ejemplo el 0,01 de arsénico dado que una suma superior es cancerígeno.
¿Es admisible que el estado viole las Constituciones vigentes admitiendo que la concesionaria y el estado provincial de un servicio público enferme a su pueblo que después tiene que curar cuando se puede en sus Hospitales Públicos?, (dado que se sabe y bien que los metales tóxicos (arsénico, aluminio, etc. son cancerígenos).
Además hay que tener en cuenta, en este punto, el principio de progresividad consagrado en el Art. 4 de la ley 25.675, general del ambiente: "Los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos".
Con respecto a estas poblaciones el estado va en sentido contrario, es el responsable y culpable de la introducción en el medio ambiente (naturaleza y sociedad) de los metales tóxicos, responsables de las más graves enfermedades a los pueblos que debe proteger.
Es obligación de quien explota y mantiene una obra y/o servicio público que dicha actividad no afecte los derechos de terceros, obligación que, más allá de encontrarse o no expresada en el contrato del caso, es una característica básica del contrato administrativo y, en rigor, de todo contrato como tal, pues ya la suscripción misma del contrato no debe perjudicar a terceros (cfr. Art. 1195, para su aplicación al derecho público puede verse el voto del Dr. Muñoz en la causa "Doy, Miguel", expte. 52/99, del TSJ). Claro que, en materia administrativa, se suma la primacía del interés público (cfr. entre muchos otros, Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo-Perrot, 19183, tomo III-B, p. 586) que, en este caso concreto, coincide con los derechos alegados (interés público en preservar la salubridad, por un lado, y derecho al ambiente y a la salud, por el otro).-
La situación ya existía con anterioridad a su actuación, pero dicha circunstancia en nada modifica lo dicho, pues la empresa, al hacerse cargo de la explotación, asume la obligación de hacerlo no sólo de forma correcta, de acuerdo a las condiciones fijadas por la autoridad administrativa, sino también sin afectar los derechos de terceros.
Por supuesto, al Estado Provincial la cuestión no le es ajena, tal como surge con nitidez del conjunto de las disposiciones jurídicas reseñadas. Le corresponde, en concreto, además de diseñar las políticas ambientales locales, la tarea de control, donde resulta de particular importancia lo dispuesto por las leyes de impacto ambiental y, en concreto, lo relativo al régimen de adecuación de emprendimientos en funcionamiento que tengan un impacto ambiental.
En cuanto a cuál es la condena que debe disponerse es preciso señalar, ante todo, que la cuestión dista de ser sencilla. Son varias las razones. Primero, por la diversidad de situaciones subjetivas que deben tenerse en cuenta (habitante en general que consumen el agua; vecinos que habitan en las zonas aledañas a la planta de arsénico, etc.). Segundo, por la dificultad técnica de la cuestión y, según las pruebas colectadas, el costo y relativa eficacia de cada solución Tercero, por los efectos colaterales a tener en cuenta con el funcionamiento de esta planta abatidora de arsénico que reseñamos ut infra.
Es dable destacar en este sentido de cosas la clara posición que ha tomado el Vaticano ante la contaminación ambiental, conforme lo hecho público en la gaceta oficial de la Santa Sede, L’Ossevatore Romano, la Iglesia creo los “Siete Pecados Sociales” entre ellos el 4 es ¨ .... 4. Contaminar el Medio Ambiente. El que mucha descripción no necesita, se entiende como la contaminación de todo tipo; tanto de ríos, lagos, tala inmoderada, etc., etc. este es un problema latente y empeora cada día con estas inconductas como las denunciadas en este amparo.
XI. ARSÉNICO, ARSENICISMO, HACRE, ETC:
Tenemos casos concretos en Pehuajó, Carlos Casares y 9 de Julio con problemas concretos de H.A.C.R.E. Hidroarsenicismo crónico regional endémico enfermedad contraída por el consumo de agua con arsénico entre otras cosas e innumerables enfermos en la salud por el consuno de metales potencialmente tóxicos proveídos con el agua supuestamente potable.
Adjuntamos los antecedentes concretos de las personas afectadas residentes todas en estas localidades afectadas por el consumo del agua proveída con ABSA antes por AZURIX Buenos Aires S.A. y OSBA
Estas circunstancias motivaron la formación de diversas causas penales que se encuentran agregadas en trámite ante la Fiscalía Nº 3 y 2 de Trenque Lauquen y según partes médicos que se acompañaron como prueba en la mencionada causa, contrajeron y desarrollaron las enfermedades de arsenicismo, cáncer, y diversas intoxicaciones con metales, cuya evolución en carcinoma en normal y habitual, se presenta como una de las derivaciones posibles, circunstancia ésta que termina con la vida de los consumidores
El Alcec informa en esta zona una alta estadística de cáncer en los habitantes que llama poderosamente la atención
Hay arsenicismo pero hay muchos casos de HACRE que sería el grado superior de toxicidad.
Con ello, es decir, con las pruebas aportadas se acreditará el nexo causal entre la provisión de agua con metales tóxicos y sus derivaciones posteriores nos posicionamos frente a una coyuntura de suma gravedad en lo que hace a la vida de las poblaciones que actualmente moran en estas ciudades las comunidades enteras en su conjunto corren riesgo de seguir enfermándose en forma. Enfermedades que han puesto ponen y pondrán en riesgo la salud y vida de todos sus habitantes.
Pocas veces en la historia, la justicia de la Provincia de Buenos Aires ha tenido la oportunidad de intervenir reparando y restituyendo derechos a la salud y ambientales de tanta gravedad que amenazan para la vida humana como en esta circunstancia.
El rol del Estado en la tutela de estos derechos debe resultar innato. El Poder Ejecutivo Provincial en su rol de contralor del cumplimiento de las previsiones necesarias para evitar cualquier tipo de afectación a la salud y al medio ambiente debe asegurar los recursos técnicos y materiales necesarios para garantizar el eficiente mecanismo de fiscalización.
XII. SITUACIÓN DE LA PLANTA ABATIDORA DE ARSÉNICO EN LA PROV DE BS. AS. CARLOS CASARES
La planta abatidora de Arsénico existente en la ciudad de Carlos Casares le extrae supuestamente el arsénico al agua eso que le extrae supuestamente iba a ir a un proceso que se transformaba en un ladrillo y se depositaba en un lugar para que no contaminara el medio ambiente, ese proceso no se realizó jamás ni antes ni ahora se está realizando y el arsénico extraído el agua se vierte en canales y al cielo abierto y otra parte en las cloacas. Lo dejaron de tirar en las cunetas y lo empezaron a tirar todo a las cloacas como el liquido que extraen va con mucho policloruro de aluminio (PAC) que es un producto que le agregan al agua para extraer el arsénico. Se fue acumulando en las cañerías de las cloacas y reventaron las cloacas de la ciudad de Carlos Casares. Actualmente en cantidades indebidas el policloruro de aluminio se encuentra en todas las canillas de las viviendas en todas estas poblaciones.
El reconocimiento que el agua supuestamente potable en cuanto a que tenía y tiene arsénico es que la provincia hizo la planta abatidora de arsénico en Carlos Casares. El ex gobernador Felipe Sola inició la construcción a fines del año 2004 pero se puso en funcionamiento en el mes de octubre del año 2006 Tardó prácticamente 2 años en construirse. Y en realidad nunca funcionó adecuadamente. Antes de esa época proveían el agua con dosis de veneno inusitadas. Entre 0,20 y 0.30 mgl. por litro de arsénico era normal su provisión durante años. No es casualidad que en estas localidades los fallecidos por cáncer estén en primer lugar.
A dicha planta arriba agua de distintos pozos realizados en la localidad de 9 de Julio y Moctezuma, el agua que viene de éstos últimos viene prácticamente sin arsénico pero al mezclarlo con el agua de los primeros de la ciudad de 9 de Julio que tiene mucho arsénico (super explotados, el problema continua y por ende arriba a la planta abatidora con importante cantidad de arsénico más de lo que los seres humanos están capacitados para soportar.
La empresa manifiesta que luego del procesamiento del agua de 9 de Julio la mezclan con la que viene de Moctezuma.
Hubo estos últimos años una disminución del arsénico la etapa anterior fue lisa y llanamente supuestamente criminal (por cierto igualmente se encuentra muy lejos de las prescripciones del Código Alimentario y de la O.M.S.) y de las normas de salud, sin perjuicio de que resulta claramente que no puede adjudicarse al funcionamiento de la planta supuestamente abatidora de arsénico la mejoría sino a la aparición del agua de Moctezuma que es de buena calidad sin arsénico y al mezclarse con la de los pozos de 9 de Julio se le baja el nivel de arsénico por litro. Por el hecho que los de Moctezuma son pozos nuevos no sobreexplotados.
El acuífero se recarga con el agua de lluvia, si el agua extraída de los pozos es mayor a que la recarga (sobreexplotación) es cuando aumenta el contenido del arsénico. Esto los geólogos lo explican con suma claridad. Debajo de la tierra hay ollas gigantescas que son impermeables y que tienen agua que esta en contacto con la roca, y disuelve las sales, lentes de agua salada, en esas lentes de agua salada flota el agua dulce, entonces cuando se empieza a extraer agua dulce se intercambian las sales entre la masa de agua salada y dulce. Es un intercambio que da por resultado que aumenta el arsénico en el agua extraída de estos pozos en esta zona. Se destaca que las aguas saladas y dulces en realidad no se mezclan.
La planta abatidora de arsénico de Carlos Casares esta realizada con tecnología de Norteamérica en desuso (plantas que destinan al tercer mundo) fruto de negocios nada claros y se le agregan muchos productos químicos y es complejo el proceso físico químico de extracción del arsénico y también muy caro en realidad son plantas totalmente deficitarias. En realidad hay plantas más económicas simples y más efectivas. Para operar esta planta Importan filtros y químicos de norteamericana a precios excesivos cuando por lo poco que han explicado los químicos y filtros no se consiguen. En el año 2009 han dicho que para acomodar esta inviable planta abatidora de arsénico van a gastar $ 3.000.000 cuando con esa suma o menos seguramente se hace una planta abatidora nueva y moderna de bajo costo mensual.
Tenemos entendido que la planta abatidora de Arsénico no posee el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por autoridad competente conforme lo establecen las leyes 11.459 y 11.723, sus decretos reglamentarios y Art. 11 de la Ley Nacional 25.675, en claro desmedro a la normativa aplicable y en manifiesta violación al derecho al medio ambiente sano de los habitantes del Municipio de Carlos Casares y Pehuajó contenidos en los Art. 28 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 41 de la Constitución Nacional y presupuestos mínimos de protección ambiental de la Ley de Política Ambiental Nacional.
En este sentido cabe agregar que, en algunas muestras, conforme al Art. 982 del Código Alimentario Argentino,
-Que no ha presentado la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
-Que no cuenta con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental (CAA)
-Que no posee constancias del Permiso de Vuelco de Efluentes Líquidos, ni constancias de presentación de la Factibilidad de Explotación de los Recursos Hídricos Subterráneos correspondientes.
Esta sucesión de actos irregulares no puede no sorprender por la gravedad de las infracciones y la peligrosa continuidad en el tiempo. Infracción a la Resolución OSBA 389/98) Art. 65 Dec. 3970/90 Reglamentario Ley 5965 y Art. 4 inc. c) Ley 12257). Aplicable el Artículo 13 Dec. 1741/96, por no haber gestionado ABSA el Certificado de Aptitud Ambiental previo al inicio de las actividades. Artículos 18 y 110 (Ley 11.720 y su Dec. Reglamentario 806/97): por no haber presentado el Estudio de Impacto Ambiental. Artículos 8, 12 y 24(Ley 11.720 y su Dec. Reglamentario 806/97): por carecer de la inscripción como generador de residuos especiales y carecer del registro de operaciones correspondientes. Artículos 4, 7 y 15 Dec. 3395/96 reglamentario de la Ley 5965: por no haber presentado la Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos para la posterior obtención del Permiso de Evacuación a la Atmósfera y por carecer del libro de emergencias ambientales debidamente rubricado por la SPA. Incumplimiento de las leyes locales de Radicación Industrial (11.459) y de Medio Ambiente (11.723: En particular, la Ley de Radicación Industrial (en adelante LRI), Nro. 11.459, en el Anexo I de su decreto reglamentario Nro. 1.741/96,
Asimismo, la ley mencionada exige a todos los establecimientos industriales contar con el Certificado de Aptitud Ambiental (en adelante CAA) como requisito obligatorio indispensable, "previo al inicio de obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la puesta en marcha del emprendimiento (Art. 13 Dec. Reglamentario 1.741/96) y para que las autoridades municipales les concedan las correspondientes habilitaciones industriales."
Cabe recalcar que la Ley Provincial de Medio Ambiente y Recursos Naturales Nro. 11.723, en su Art. 10, impone la misma obligación para "… todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales..:"
Violación al principio de prevención ambiental: La ley Provincial Nro. 11.723 define, en su Anexo I, a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como "el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos público o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes."
De aquella definición, podemos extraer, como señala el prestigioso doctrinario Ramón Martín Mateo (Manual de Derecho Ambiental, 2ª ed., Civitas, Madrid, 1998), que algunas de las características de este procedimiento que explican su funcionalidad son: "prevalencia de énfasis preventivo", esto es, con el EIA se trata de identificar los elementos de riesgo para eliminarlos, paliar su incidencia, o en su caso aconsejar el desistimiento de la acción; y "ponderación", esto es, constituye un procedimiento de análisis de resultados, ambientalmente anticipables, de una decisión contemplada – sin que deba confundirse con ésta y sin sustituir la responsabilidad de quien finalmente deba pronunciarse al respecto.
Asimismo, vale señalar la Ley General del Ambiente (Nro. 25.675, Art. 4º), que establece el "principio de prevención" como uno de los principios a cumplir para la interpretación y aplicación de dicha ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, implicando que "las causas y las fuentes de las problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir".
Es por ello que, el sometimiento de la actividad industrial a un régimen particular (EIA) como es el contemplado en la leyes locales 11.459 y 11.723, se encuentra incluido en la previsión constitucional que impone como obligación a todas las personas físicas y jurídicas tomar todas las precauciones para evitar, con sus actos u omisiones, la degradación ambiental (Art. 28 in fine, Const. de la Pcia. de Buenos Aires).
A José Alberto Esaín ("Derecho Ambiental – Su actualidad de cara al tercer milenio", Ed. EDIAR, 2004, refiriéndose al procedimiento administrativo preventivo ambiental, indica que "jurídicamente, el punto más importante en este aspecto es que cuando hablamos de prevención en medio ambiente no nos referimos a daños ciertos que ya se hayan concretado, sino de los daños futuros. La prevención implica la posibilidad de estudiar – a partir de la experiencia científica pasada en relación a los impactos de determinadas actividades sobre el medio – pudiendo predecir los potenciales agravios, antes de que se produzcan."
Como primera conclusión de lo hasta aquí expuesto, el no adoptar el procedimiento de EIA, de por sí implica una serie de daños, los que no son precisamente daños ambientales, sino violaciones al principio de prevención ambiental. En este sentido, García Minella, en opinión vertida en causa citada por el tribunal, "Almada c/ Copetro" (sent. del 19 V 1998, publicada en J.A. 1999 I 259) mencionó que: "Por ello debe asignarse a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable..."
La falta de presentación del EIA por parte de ABSA S.A. implica la violación al principio de prevención ambiental, no pudiendo demostrar la inocuidad de su emprendimiento (incluido dentro de los que pueden -y de hecho tienen- impacto en el ambiente y la salud de las personas), dejando a los vecinos a merced de que sus actividades, consideradas por el Art. 15 de la Ley 11.459 como "…peligrosas para la seguridad, salubridad e higiene de la población..." o a "…los bienes y el medio ambiente", produzcan daños (ciertos, consumados) irreparables afectando nuestra calidad de vida y el derecho a gozar un ambiente sano.
Según Germán Bidart Campos ("El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Ediar. Buenos Aires. 1995") no es necesario que se acrediten los clásicos daños, pues el menoscabo surge de que no se haya completado el procedimiento de EIA y se haya iniciado o continuado con la actividad o se haya falseado su información o que se incumpla con la DIA (símil CAA), es decir: "la falta de prevención ambiental, que es quizá el aspecto más importante del derecho reglado en el Art. 41 de la Constitución Nacional". De allí que si la actividad se ha comenzado a ejecutar sin procedimiento de EIA completamente aprobado, se estará violando de manera arbitraria la manda constitucional, y así su fuerza normativa.
De acuerdo a la situación anteriormente planteada, las consecuencias previstas en la Ley 11459 y su decreto reglamentario, teniendo en cuenta lo establecido en su Art. 11 de dicha Ley ("El CAA perfeccionado con la comunicación del comienzo de la actividad permite el funcionamiento en regla del establecimiento …), son las siguientes:
Pretendemos que la empresa Aguas Bonaerenses S.A., dé cumplimiento con las normas del Código Alimentario Nacional respecto de las condiciones de potabilidad del agua de red de la ciudad de Carlos Casares y Pehuajó. La calidad del agua potable brindada por la demandada, al no cumplir con la legislación vigente, altera derechos de raigambre constitucional como la salud, vida y seguridad, como así el medio ambiente y por consiguiente nuevamente a la postre a la salud de las poblaciones.
Solicitamos, como medida cautelar, se ordene a la accionada a que suministre agua de uso domiciliario -a través de bidones que reúnan las condiciones de potabilidad y aptitud para el consumo humano- a toda las familias en especial los colegios, hospitales, familias con niños/as y/o a entidades de bien público.
En este caso demandamos a ABSA y al Estado Provincial por la provisión de Agua No potable que infringe no solamente el Código Alimentario Nacional, también las normas de la OMS, la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
El estado Provincial es el principal responsable que se este dañando la salud de estas poblaciones desde hace décadas, hace diez años se le proveía agua no potable en niveles más exorbitantes que los actuales, dado que hasta hace pocos años era OSBA luego AZURIX Buenos Aires S.A. y luego ABSA S.A. empresa mixta con capital privado y la integra el Estado Provincial en devenir histórico por todos conocidos siendo el estado provincial el propietario del 90% de dicha firma.
Con la puesta en funcionamiento de la celda nº 5 con sus respectivos filtros, en el corriente año 2010, no se sabe el mes, en la planta de abatimiento de arsénico (esperamos tres años estos pueblos), vendrá la colocación del sedimentador que supuestamente solucionaría el mal funcionamiento, ahora, de las 5 celdas. Este sedimentador va sobre una platea que se debe construir, pagarán solo por la parte metálica del sedimentador algo más de tres millones de pesos. ¡¡¡Lo más lamentable es que en el proyecto de la planta no estaba previsto el sedimentador. Nos preguntamos ¡¡¡Que técnicos los provinciales!!! ¡¡¡Que empresas las contratadas!!! ¡¡¡Estas aplauden a la Provincia de Bs. As. y dicen vivan las licitaciones y la improvisación!!!!
XIII) ESTUDIO DEL INA (INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA) ACUÍFERO QUE SE ENCUENTRA SITO EN LA LOCALIDAD DE MONES CAZÓN MAGDALA CERCANA A PEHUAJÓ.
El ex Intendente del Partido de Pehuajó Escribano César Fernando Peña firmó el convenio con el INA y el ex Intendente Juan Carlos Mascheroni de la ciudad de Pehuajó hizo el primer estudio que dio cantidad y calidad de agua suficiente para abastecer los partidos de Carlos Casares y Pehuajó por doscientos cincuenta años (250). El segundo estudio del INA precisaría los pozos por donde van a ir el agua, concluye en determinar el caudal verdadero del agua existente y determina toda la traza para llegar a Pehuajó y a las otras localidades. Estudio Topográfico. Este estudio supuestamente lo haría ENOHSA Ente Nacional Obras Hídricas y Saneamiento Ambiental.
Este es el camino que se debe transitar para solucionar el flagelo de agua con altas dosis de metales tóxicos proveída por acuíferos ya superexplotados como son los de 9 de Julio. La puesta en funcionamiento de la supuesta planta abatidora de arsénico en la ciudad de Carlos Casares, ha implicado un desvio de la solución real del problema y un entretenimiento para estos pueblos.
El agua es un elemento natural necesario como el aire para vivir por ende la Provincia de Bs. As. debe encarar la solución definitiva de este flagelo del siglo XXI. Ya se habla en todos los ambitos, que el agua es más importante que el oro. En Europa medio litro de agua mineral en un Restaurant se paga más de 10 euros. Su valor es superior a las naftas. La inversión que en realidad hay que hacer en relación de los beneficios de sus pueblos no existe. Costo, prestación es totalmente viable e insignificante. Lo habitantes que se han muerto en estas localidades de cáncer y los que seguramente seguirán muriéndose serán cientos. La salud no puede ser solamente una declamación que obra en nuestra Constitución. Los gobernantes tienen que hacerla realidad. En defecto ante el incumplimiento por parte de l os mismos, y más ahora que duran no más de 4 años en sus cargos, no hay otra salida que recurrir a la Justicia para que haga cumplir la Constitución en su integridad.
XIV. CONDUCTA PÚBLICA DE: ABSA, OCABA, PROVINCIA DE BS. AS. ETC DAÑOS A LA SALUD Y OTRAS CONSIDERACIONES:
No obstante que existen publicaciones en diversas revistas, diarios, libros, etc. los estudios y conclusiones terminante s de científicos, médicos, etc. del daño que ocasiona el arsénico y los demás metales tóxicos que contiene el agua supuestamente potable a estas poblaciones y que la evolución natural de la enfermedad es hacia el cáncer, lo que demuestran la dimensión del problema de la contaminación generada por el agua con arsénico y otros metales tóxicos tanto en los seres humanos como en el medio ambiente, tierra por ejemplo, estos organismos a esta fecha siquiera se ha informado o advertido a los vecinos de la posibilidad de sufrir daños en la salud como consecuencia de la provisión del agua con arsénico y otros metales tóxicos.
La importancia de este derecho lo muestra la enorme cantidad de proyectos presentados en la Convención Constituyente de 1994 (ver los proyectos en los tomos II y III de la Obra de la Convención, cfr. índice general temático, tomo VIII, p. 140). De acuerdo al despacho general de la comisión, relevante para reconstruir la intención constituyente: "La necesidad de consagrar específicamente en la Constitución Nacional los derechos ambientales es una cuestión que hoy en día pocos discuten, ya que el estado actual del planeta requiere tomar medidas y acciones adecuadas para su protección. El derecho de la preservación del medio ambiente es una de los derechos humanos conocidos como de tercera generación y ha sido reconocido en numerosos Tratados Internacionales de los cuales nuestro país forma parte. Igualmente, también lo han consagrado numerosas Constituciones provinciales tales como la de Córdoba, Río Negro, La Rioja, entre otras. Esta propuesta, mayoritariamente consensuada, recoge varias nociones modernas, tales como el derecho de todo habitante a un ambiente sano y equilibrado que permita que las actividades económicas satisfagan tanto a la presente generación como a las futuras, que no es otra cosa lo que se conoce en el derecho internacional como "desarrollo sustentable" y como "derechos intergeneracionales". Consecuentemente con este derecho, está el deber de todo ciudadano a preservarlo. También le corresponde al Estado, a través de sus autoridades, una participación activa, proveyendo por todos los medios conducentes a la protección de este derecho; de la utilización racional de los recursos naturales a la preservación del patrimonio natural... Debe procurar la correcta información de las situaciones ambientales y promover la educación ambiental." (Obra de la Convención, tomo IV, p. 3822).-
Organismo de control de las Aguas en la Provincia de Bs. As., depende de la Subsecretaría de Servicios Públicos, en la órbita del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Bs. As. , es un ente autárquico de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que le permiten actuar con plena capacidad en el cumplimiento de su objeto.
El Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) tiene como misiones y funciones la defensa los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos, hacer cumplir el Marco Regulatorio, su reglamentación y disposiciones complementarias, intervenir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los prestadores del servicio público de agua potable y desagües cloacales; publicar y difundir los principios generales que deberán aplicar los concesionarios del servicio publico de agua y desagües cloacales, para asegurar el libre acceso no discriminatorio a sus instalaciones o servicios; asesorar al Poder Ejecutivo y a los demás organismos provinciales sobre temas de su competencia, y asistir a Municipios de la Provincia en cuestiones relacionadas con su actuación como Poder concedente del servicio sanitario, y a las entidades prestadoras; velar por la protección del medio ambiente y la seguridad pública de las instalaciones en las etapas de captación, producción, transporte, distribución y/o comercialización de agua potable, y recolección y tratamiento y disposición final; requerir de las entidades prestadoras y de los usuarios, la documentación e información necesarias para verificar el cumplimiento del Marco Regulatorio, su reglamentación, y los contratos de concesión; publicar toda la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para las empresas prestatarias del servicio y los usuarios y en general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos que legalmente le han sido asignados.
Con la concesión de los servicios públicos, el Estado transfiere la gestión pero conserva la titularidad de la competencia que, para la existencia del servicio público, necesariamente debe ser estatal. Diferenciando la prestación del servicio a cargo del concesionario; de la regulación y control, a cargo del Organismo Regulador; de esta forma el Estado fortalece su rol de garante de la calidad y continuidad de los servicios prestados, como también de defensor de los derechos de los usuarios y del medio ambiente.
Al O.C.A.B.A. le compete hacer cumplir el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.820); como los respectivos contratos de concesión y sus normas complementarias, disponiendo de amplias facultades para realizar el control de la concesión y un monitoreo permanente de los servicios prestados por los concesionarios, permitiendo garantizar finalmente la debida protección a los usuarios y al medio ambiente.-
El ámbito geográfico de aplicación del Marco Regulatorio es el territorio de la Provincia de Buenos Aires; exceptuados aquellos partidos servidos por Aguas Argentinas S.A. que se encuentran regulados por el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS).
Los sujetos comprendidos en el presente Marco Regulatorio son todos los concesionarios privados en el orden provincial; los concesionarios públicos o privados en el orden municipal (ya sea prestados directamente por el municipio, por concesionarios o entes autárquicos) y cooperativas de servicio cualquiera sea el ámbito de creación de las mismas (provincial o municipal) y los servicios subconcesionados por el Concesionario que puedan ser operados por terceros en virtud de autorización expresa de este Organismo.
El O.C.A.B.A. debe ejercer el poder de policía de los servicios sanitarios, controlando el fiel cumplimiento de las leyes vigentes en la materia y sus anexos en lo relativo a la calidad, continuidad, seguridad y expansión de los servicios y uso racional de los recursos, protegiendo la salud pública y el medio ambiente en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
En el caso de autos el O.C.A.B.A. Debió realizar los estudios para predecir el comportamiento más probable de los requerimientos de servicios sanitarios en el mediano y largo plazo; por uso, por sector de actividad económica y por fuentes o formas de suministro lo que no hizo en realidad en esta zona. Debió evaluar la conveniencia de las distintas alternativas de abastecimiento de los requerimientos esperados en el mediano y largo plazo; por uso, por región y por fuentes o formas de suministro. Participar en conjunto con universidades, institutos y otros Entes en el relevamiento, investigación, experimentación y desarrollo de fuentes de abastecimiento, plantas de tratamiento y de nuevas tecnologías de aprovechamiento de las mismas. No ha asesorado ni asistido a los Municipios de Pehuajó y Carlos Casares en cuestiones relacionadas con su actuación como Poder Concedente del Servicio Sanitario y a la Entidades Concesionarias.
Con el dictado de la Ley Nº 11.820 (B.O.11/09/1.996): se aprueba el Marco Regulatorio para la prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, y las Condiciones Particulares de Regulación para la Concesión de los Servicios Sanitarios de Jurisdicción Provincial. Se dictan los decretos N° 3595/97, N° 33/99, N° 613/99, N° 743/99 y N° 2307/99, Modifica el Decreto N° 743/99, separando el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (O.R.A.B.) de la Autoridad de Aplicación del Código de Aguas Provincial, creado por Ley N° 12.257.
Entendemos que la salud pública comparte los principios rectores vigentes en materia medioambiental; tal el caso de los de prevención y precaución (en el caso de la norma general medioambiental enunciados en el artículo 4 de la Ley nº 25675).
Por el primero de ellos, es necesario anticiparnos a los efectos negativos de una determinada actividad; por el segundo, la ausencia de información o certeza científica no debe ser motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible.
En el caso, a todo trance en el plano hipotético por un lado el principio de prevención exigiría el respeto de los parámetros químicos de calidad para evitar daños, por el otro, el de precaución, impondría aplicar medidas aún ante la incerteza de saber cuál es el porcentaje general de la comunidad que potencialmente pueda estar afectada.
Sin perjuicio de ello, de las pericias surgirá con certeza que el agua suministrada a las comunidades resulta nociva a la salud de la población; en una de ellas señalando concluyentemente que no es apta para el consumo humano de todas las edades, observando un enorme segmento de población en riesgo total, lo que hace que dichos principios actúen con mayor fuerza frente a la amenaza de daño grave a su salud.
Le dieron a ABSA todo armado y nos preguntamos ¿cuales son las inversiones que hizo ABSA en esta zona en beneficio de estas importantes comunidades? De fondo ninguna inversión dado que la planta abatidora de Arsénico que no funciona y que actualmente entrega también policloruro de aluminio, vanadio y otros metales potencialmente tóxicos e igualmente en cantidad excesiva arsénico, no ha sido realizada por ABSA sino por la Provincia de Bs. As. Ni siquiera hicieron nuevas perforaciones ni mejoraron la calidad del agua en hacerla potable.
XV. COMPRA DE LOS PARTICULARES DE AGUA EN BIDONES POR MILLONES DE PESOS POR AÑO.
Resulta holgadamente acreditado que ABSA S.A. al vender agua no potable a los consumidores y usuarios de las localidades indicadas esta infringiendo el derecho que tienen establecido estos habitantes constitucionalmente a su favor a que se proteja su salud y sus intereses económicos (Art. 42 CN). La gran mayoría de estas poblaciones deben comprar agua en bidones para consumo de su familia, dado el daño que ocasiona el agua proveída por esta empresa es irreparable. Esto lo hace responsable directo al Estado Provincial y a todos los organismos encargados de esta problemática. Por otro lado las autoridades reza el Art. 42 de la C.N. deberán proveer a la protección de estos derechos y al control de la calidad y eficacia de los servicios públicos. Lo que hasta la fecha claramente no han realizado todas las autoridades de la Provincia de Bs. As. . Todas las normas provinciales claramente precisan que este es un servicio público que concede el estado a esta empresa.
El Art. 41 de la C.N prescribe que los habitantes de estas localidades gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho en este caso las autoridades provinciales nada han realizado hasta la fecha siendo cómplices de esta situación en especial del daño a la salud y el daño ambiental con la provisión de agua con arsénico y otros metales potencialmente tóxicos que vuelven al medio ambiente naturalmente y en forma permanente y el manejo indebido del arsénico que queda en la planta abatidora de Arsénico sita en Carlos Casares. Por ende nada se ha realizado todos estos años y en la actualidad para proteger el medio ambiente dado que estaríamos ante el manejo de residuos actualmente peligrosos para la salud humana y dañina para el medio ambiente (animales, plantas, tierra, etc.).
"La sanidad es la primera calidad que debemos exigirle al ambiente. Este primer principio se estableció también en la declaración de Río de Janeiro y, además, acompaña el pensamiento ecologista desde hace muchos años. El concepto de sano no solamente tiene que ver con la preservación y no contaminación de los elementos como el aire que respiramos, el agua que bebemos o el suelo del cual podemos obtener los alimentos, sino además con todos aquellos ámbitos construidos por el hombre. Sano significa una ciudad con cloacas, con agua potable.
El derecho se encuentra incluso incorporado en tratados internacionales de jerarquía constitucional, cfr. Art. 75, Inc. 22, CN. Así, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Resolución 2.200 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19/12/66, ratificado por nuestro país en la ley 23.313 y ahora incorporado al texto mismo de la Constitución Nacional. En efecto el artículo 12 del mencionado pacto establece que los Estados Partes reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, (Inc. 1) comprometiéndose a adoptar entre otras medidas, el mejoramiento (...) del medio ambiente" (Inc. 2 b).-
"El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. La Provincia es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil. Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas."
Si bien el derecho a gozar de un ambiente sano es el principal derecho involucrado, también se encuentran en juego otros, consecuencia de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales (cfr. "Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", punto 3; "Observación General n° 11, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias).-
También en el caso resulta directamente afectado el derecho a la salud, reconocido por la Constitución Nacional, los Tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y por la Constitución de la Provincia de Bs. As.
Desde otro ángulo (y con las reservas del caso, dada la índole de la acción, esto es, un amparo colectivo), también se encuentra en juego el derecho de propiedad de los vecinos que viven en estas ciudades dado que tienen que pagar a ABSA la provisión de agua no potable y a su vez comprar los bidones para el consumo de agua, de verdad todo esto es un dislate.
XVI. MEDIDA CAUTELAR:
Hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión llevada a conocimiento y decisión de S. S., solicitamos se dicten las siguientes medidas cautelares (Art. 22 de la ley 7.166), a los fines que este recurso reseña y adopte medidas de carácter urgente, para evitar que se continúen violando esos derechos y se garantice a todos los pobladores pero en especial a los niños y niñas por su elevado grado de vulnerabilidad que se analiza en este recurso.
Para el dictado de las medidas solicitadas se hallan cumplidos todos los recaudos que la doctrina y la jurisprudencia señalan como indispensables para su otorgamiento. A saber:
XVI-1) Verosimilitud del Derecho.
Respecto del primer requisito exigido para la procedencia de una medida cautelar, sostiene la jurisprudencia que: “Para la procedencia de la medida cautelar, sólo hace falta acreditar la posibilidad razonable de que exista el derecho invocado ”
Para que la medida cautelar por la cual se solicita la suspensión de los efectos de un actuar -omisión administrativo resulte procedente, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativista, sostienen que el interesado debe alegar y probar la existencia de una ilegalidad en el procedimiento llevado a cabo, o en la omisión configurada, en cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho.
Todo ello nos lleva a sostener que existe en estos autos suficiente verosimilitud del derecho, en razón de la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad en el accionar de algunos de los codemandados y en otros de los codemandados en la omisión dado que nada controlan como exige la legislación. Estimamos que los derechos a la salud y al medio ambiente afectados por las inconductas de los demandados es por demás de clara y terminante.
XVI-2) Peligro en la demora.
Es dable destacar por su intermedio se busca otorgar protección provisional y urgente derechos que se encuentran amenazado por un daño ya producido o de inminente producción, mientras dura el proceso en que se discute la pretensión de los particulares agredidos o amenazados. Por lo tanto, es el peligro que se deriva ante la posibilidad de que se produzca algún cambio en la situación que se pretende asegurar, el que cautelarmente hay que frenar, por medio de una medida como la solicitada, ello en tanto, el sometimiento a un tiempo de proceso más lento provocaría un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En tal sentido la jurisprudencia ha manifestado que: “El peligro en la demora está constituido por un temor fundado, de la producción de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que de no efectivizarse la medida en forma inmediata, se corre el riesgo de que la sentencia que recaiga permanezca incumplida ”
Debiendo recordarse, asimismo, lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional en el sentido de que: “...si bien es cierto que en el marco del procedimiento administrativo y como consecuencia de la presunción de legitimidad o legalidad del que están investidos los actos administrativos, éstos tienen fuerza ejecutoria (…) no es menos cierto que la suspensión siempre será posible por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta (Art. 12, ley 19.459)...” (CNCont.-adm., Fed., sala V, sentencia del 14 de abril de 1999, in re: “Pailos, E. G. c. Universidad de Buenos Aires.”)
Sobre el requisito del peligro en la demora, la jurisprudencia tiene dicho en forma reiterada que: “ El periculum in mora está dado por la existencia de un interés jurídico que justifique la admisibilidad de la medida, y que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, o la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal del derecho llegará tarde ” (Conf. C.N.A.C.A.F., in re “ Goodbar Pablo ”, sentencia del 28 de marzo de 1996).
Asimismo, corresponde aquí tener presente que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha reiteradamente expresado que a mayor verosimilitud del derecho debe exigirse menor peligro en la demora (CNACAF: “Banco Popular de La Plata c/ B.C.R.A. ”, sentencia del 18 de octubre de 1965 –L.L. 120-764; CNFed. Civ. y Com. –Sala II, in re “ Luz y Fuerza c/ Hoteles de Turismo ”, J.A., 1984-418; C.N.A.C.A.F.: “CAS T.V. S.A. y otras c/ Estado Nacional ”, L.L. 1993-B-424, citados por COMADIRA, Julio: “Las medidas cautelares en el proceso administrativo ”, L.L. 02/06/94), siendo que por las razones antes expresadas la ilegalidad y arbitrariedad que se presenta en el presente caso es patente.
En atención a lo expuesto, solicitamos a V.S. tenga por cumplimentado el requisito antes referido, decretando la cautelar.
XVI-3) Contracautela.
Tal como sostiene la doctrina, el requisito de la contracautela, encuentra su justificativo en las características que son propias del procedimiento cautelar.
En efecto, al ser la medida cautelar una decisión que se adopta con urgencia, a partir de un juicio de probabilidad y verosimilitud, se estima que de tal decisión puede resultar un perjuicio para la parte demandada, debiendo responder en caso de daño la parte que solicitó la medida, hora bien, no obstante que generalmente se la enumera como presupuesto de procedencia de una medida cautelar, la contracautela más que un presupuesto de las medidas cautelares, constituye la condición que se exige al interesado en obtener dicha medida.
Ello es así, en tanto debe tenerse presente que a la hora de adoptar una medida cautelar los presupuestos fundamentales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, mientras que, la contracautela sólo tiene carácter instrumental, de allí que para algunos ordenamientos requerir tal condición sea facultativo para los magistrados.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que: “Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado fumus bonis iuris y el periculum in mora de la tutela por otorgar, añadiéndose la caución que el juez fijará de acuerdo a las normas de rito, a fin de enjugar los perjuicios que el requirente pudiere causar si hubiere procedido sin derecho o con abuso o exceso en su ejercicio ”
Por ello, y dado que conforme lo expuesto en los puntos precedentes, la medida solicitada no genera riesgo alguno para el Estado al contrario lo que genera daños irreparables para el Estado el la deficiente ejecución de políticas que no defienden la salud de sus gobernados y en el medio ambiente que los mismos se desenvuelven; el accionar indebido de los gobernantes a cargo del estado generará sin duda alguna miles de juicios por daños y perjuicios que a la postre deberá afrontar por su grave negligencia en la solución de las cuestiones que se analizan en este recurso, resulta viable entender que la caución juratoria es suficiente para salvar los hipotéticos e improbables perjuicios que ellas pudieran aducir, por lo tanto, se ofrece contracautela juratoria a los efectos que V.S. decida sobre su valoración o procedencia. Por ejemplo entregar agua en bidones por cierto no echa por ABSA que perjuicio le puede ocasionar a la empresa con el daño que esta haciendo y ha hecho a estas poblaciones.
Con la documentación acompañada acreditamos los extremos para la solicitud de las medidas que se solicitan a S.S. a continuación para el cese definitivo de la provisión de dicha agua con metales potencialmente tóxicos, y de las actividades que generan contaminación del medio ambiente, sin perjuicio de garantizar la plenitud de los derechos a la salud de todos los habitantes hasta tanto se adopten las siguientes medidas. A saber:
XVI-A) Entrega de Agua en Bidones. Cese de Cobro de las facturas por supuesta venta de agua potable hasta tanto no entreguen el agua potable en bidones. Fundamentos: Dicha obligación consiste en obligarles a suministrar en forma gratuita agua potable en bidones a la provincia de Bs. As., ABSA y demás organismos responsables hasta que comiencen a entregar los bidones reclamados, los bidones se deberán entregar a toda persona o entidad con domicilio en dichas ciudades, dado que todos las personas necesitan consumir agua potable, el agua es un derecho humano después del aire es lo más importante que consume el ser humano. Provisión de Agua Potable sin arsénico: Que la provisión de agua para los habitantes no puede ser asimilada a la venta de cualquier otra mercadería o la prestación de cualquier otro servicio. El agua hace a la supervivencia humana, en el nivel más básico, y no es antojadizo que se la conozca como otro vital elemento, apenas un grado inferior al aire. Hay innumerables casos, en todo el mundo, que demuestran el conocimiento de esa importancia que tienen las autoridades, y su preocupación por proveer a la comunidad de agua potable inmediata cuando por alguna circunstancia se interrumpe el servicio. En el caso Ambientalista del Sur c. Azurix SA (LLBA, 2000-1355), donde se denunciaba la presunta condición no potable del agua, el tribunal de alzada confirmó la medida cautelar de primera instancia, imponiendo a la empresa proveedora la obligación de proveer agua potable envasada a todos los usuarios y en forma diaria (CC Bahía Blanca, sala II, 2000/05/03). El acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes del país, tengan o no capacidad para pagar el suministro. Es difícil imaginar situación alguna de particulares en la que la provisión de agua no potable no traiga aparejado poner en peligro la salud de los habitantes de estas localidades. Esta acción por parte de la prestadora afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional. También y lo explicamos minuciosamente la provisión de agua con arsénico y otros metales tóxicos afecta el medio ambiente y por ende a la postre también afecta y afectará a todos los habitantes de estas localidades en su salud.
Las autoridades están obligadas por la CN y Constitución Provincial a adoptar las medidas apropiadas para el suministro de agua potable salubre todos los seres humanos pero en especial a los niños de las familias que viven en esta zona (Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 24, 2, Inc. c Con este remedio recursivo acreditamos que la salud de los niños se encuentran afectadas seriamente por el consumo excesivo de metales tóxicos en especial arsénico aluminio vanadio etc.
Son derechos de ABSA S.A. Contar con ingresos suficientes para cubrir sus costos operativos. Derecho a contar con ingresos para mejorar y extender el servicio, de acuerdo al pliego de condiciones y compromisos contraídos con el Estado. Como legítimo, su derecho a obtener una renta razonable para el capital aportado por sus accionistas e inversores. Admitidos esos derechos, corresponder al nivel político armonizarlos con el derecho de los habitantes a contar con agua potable más en el caso de ABSA que el 90% del capital es del Estado Provincial por ende la empresa privada en la práctica es prácticamente inexistente. Es una apariencia de empresa privada.
En síntesis deberán entregar 3 litros por día a cada persona o ser humano de cualquier edad a enfermos domiciliarios sin posibilidad material de ambular se les deberá llevar a su casa y, a dichos fines, una vez dictada la cautelar la obligación en cabeza de las demandadas de dar debida difusión (a su costo) de la obligación complementaria antes expuesta, a través de -al menos- cinco medios de comunicación masivos de dicha localidad.
En la cautelar pedida se pide a S.S. ordene el CESE DEL COBRO DEL AGUA SUPUESTAMENTE POTABLE COMO SANCIÓN HASTA QUE SE PROVEA EL AGUA CON BIDONES Y ANTE LOS GRAVES INCUMPLIMIENTOS DENUNCIADOS POR ESTA PARTE NO OBSTANTE QUE SE INTIME A ABSA Y LA PROV. DE BS. AS. A QUE PROVEAN AMBOS AGUA POTABLE EN BIDONES U OTROS MECANISMOS DADO QUE LA PROVISIÓN DE AGUA NO POTABLE QUE NECESARIAMENTE CONSUME EL BONAERENSE (AGUA PARA BAÑARSE, LAVARSE, ETC) LE OCASIONA POR ESTA VIA TAMBIEN DAÑOS IRREPARABLES.
XVI-B) Programa Médico Obligatorio para los dañados por la provisión de agua no potable cargada de arsénico aluminio y otros metales tóxicos.
Cada vez son más los damnificados. El programa médico obligatorio tendrá como finalidad propender a la promoción y defensa de la salud y los Derechos Humanos de los pueblos de Pehuajó y Carlos Casares en un espíritu de solidaridad común, no pueden permanecer en una actitud pasiva estos organismos, ante un avasallamiento de tal magnitud respecto de la contaminación ambiental y el daño a la salud de los pueblos del oeste de la Provincia de Bs. As. Contempla el abordaje interdisciplinario destinado a reparar y restituir derechos en el ámbito jurídico, médico, psicológico y social de los damnificados es fácilmente demostrable en innumerables oportunidades se reclamó públicamente por los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de los habitantes.
En el Art.36. De la Constitución de la Provincia se establece que esta promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En este caso la Provincia de Bs. As. Debería tomar cartas inmediatas en el asunto, para no hacer abstractas las normas constitucionales establecidas a favor de los bonaerenses. En el inciso 1) determina que La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material de la familia.
En el inciso 8) establece el derecho a la salud de sus habitantes textual ¨... La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos;...¨
En el Art. 38. De la C. Prov. establece que Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
El Art. 28. Constitución Provincial Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. ¨....¨; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; ...¨..... ¨ Y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
El Art. 200. De la C. Provincial establece que el Gobierno Provincial debe garantizar la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense. ...¨ Indudablemente acá está en juego la salud material y moral en su realidad histórica concreta.
XVI-C) El cumplimiento de las infracciones que constatara la inspección del organismo de medio ambiente de la provincia de Bs. As. y las que constate cuando realice la nueva inspección. Se oficie a dicho organismo para que remitan los expedientes realizados a la Planta Abatidora de Arsénico sita en Carlos Casares a cargo de ABSA. En el pasado se le constató innumerables infracciones, incumplidas hasta la fecha, por lo que se pide que S.S. le otorgue un plazo perentorio de 60 días para su cumplimiento. Los mismos deben cesar definitivamente las actividades que generan contaminación al medio ambiente y el daño a la salud a contar desde la primera notificación de la cautelar resuelta, dado que todos sabemos que estos procesos duran un tiempo por demás de largo y las enfermedades cancerígenas no esperan. El Art. 41 de la C.N. Establece a favor del pueblo argentino a gozar del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, lo que la Provincia de Bs. As. y ABSA el concesionario del servicio público infringe con la planta abatidora de Arsénico instalada en la ciudad de Carlos Casares. Está ABSA generando un daño ambiental desde hace años irreparable dado que no manipula adecuadamente como exige la legislación vigente los residuos tóxicos. "... todos los habitantes de la provincia de Bs.As., por expreso imperativo constitucional (tanto federal como local), tienen reconocido el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano pues a este último le compete garantizar esos derechos.
Sin embargo, en este caso especial donde está en juego la preservación del medio ambiente, (Art. 4 y 32 ley 25.675) aparece justificado, de acuerdo a las circunstancias del caso, acudir a la implementación de una tutela anticipada de urgencia pedida por la actora, para evitar se perjudique de manera irreversible el medio ambiente con la carga de arsénico y otros metales potencialmente tóxicos en los seres humanos, la tierra, el aire concretamente el medio ambiente que nos rodea. Se comparte en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia, de la que se puede extraer que la tutela del ambiente requiere claramente tomar acciones preventivas y expeditas, cuando el Tribunal efectúa una evaluación que, con un grado razonable de probabilidad, esté indicando que de continuar la situación actual se podría producir un daño irreparable en el medio ambiente o en un recurso natural como el agua, donde se centra el interés cuya protección pide la actora, el deterioro del medio ambiente no tiene remedio, ...indemnizar no es suficiente, ... es necesario tomar primero medidas preventivas para evitar la consumación no reparable de los daños." , de obtenerse eventualmente una sentencia positiva, ya sería difícil volver a un estado anterior al daño, con el consiguiente deterioro del recurso natural que se intenta proteger. (Confr. "Las medidas cautelares en la acción de amparo … peligro en la demora, Guillermo Peyrano ED 188 pág. 914 y sgtes.).
Existe suficiente verosimilitud para acceder a la protección preventiva que se requiere." Teniendo en cuenta que en casos como el tratado no se requiere por parte de la peticionante una prueba terminante y clara del derecho invocado, sino una presunción que lo que se dice es probable, se entienden suficientes en la especie los antecedentes y constancias instrumentales que se adjuntan con este pedido, para fundar su decisión, el objetivo principal es la conservación de los recursos de flora, fauna, culturales, históricos de la región y la indemnidad del recurso hídrico y la protección preventiva de sus recursos, en especial el agua, a través de la medida cautelar dictada, si hay suficiente probabilidad de un impacto ambiental por las labores efectuadas de la empresa con la planta abatidora de Arsénico y el consumo de todos los habitantes de agua con metales tóxicos que en gran parte proceden a evacuar una vez consumido pero vuelve esto al medio ambiente que lo rodea.
XVI-D) Inspección ocular Se solicita a S.S., se haga presente en dichas dependencias acompañado de los peritos ambientales de la Asesoría Pericial de La Plata que se designen a tal fin. Solicitando que los peritos realicen un detallado informe de acuerdo a la materia de su incumbencia.
XVI-E) Se designen los peritos médicos toxicólogos de la Suprema Corte para que evalúen los casos constatados en Carlos Casares y Pehuajó con reuniones con las respectivas comisiones creadas en defensa del agua potable, a fin de constatar de manera directa, la situación descripta ut supra. Solicitando que los peritos realicen un detallado informe de acuerdo a la materia de su incumbencia.
XVI-F) S.S. estamos hablando de seres humanos a los que les están quitando la vida y la salud al proveerle el agua con metales tóxicos. Primero de todo el agua es para beber, pero para vivir, para tener más salud, no menos salud como esta sucediendo.
¿Entendemos que es competente el Ministerio de Derechos Humanos, porque es un ataque a la vida y la salud de miles seres humanos? Esto es muy grave, muy serio ” que requiere urgente solución es S.S. lo que también pedimos resuelva si lo considera pertinente.
Se ha determinado que dichas aguas no se encuentran aptas para ser consumidas por seres humanos, por lo que sería atentatorio contra los derechos a la vida, bienestar, salud e integridad de las personas que conforman estas localidades, se aprecia sobre la base de un análisis de laboratorio que las aguas no son aptas para el consumo humano.
En el caso, a partir de la sanción de la Ley General del Ambiente Nacional (Ley 25.675 B.O. 28/11/2002), teniendo en cuenta la aparición del principio precautorio en nuestro sistema, se debería aplicar una nueva interpretación de toda la sistemática de prevención/precaución y daño ambiental. Ante similares costos se debería decidir a favor de la opción que contemple en mayor medida la protección del ambiente e invertir la carga de la prueba en las cuestiones ambientales entendiéndose prohibido todo lo que no está permitido.
Así, la verosimilitud del derecho requerida para el dictado de las medidas cautelares, en el caso, se encuentra en la propia esencia del derecho ambiental vulnerado, pues requiere de un obrar esencialmente cautelar o precautorio, acorde con el explícito ropaje constitucional de los derechos de incidencia colectiva, dentro de cuya familia se encuadra este derecho, que justifica una tutela diversificada, específica, con soluciones particulares, preferente, prioritaria y privilegiada y que es la que expresamos solicitamos en esta presentación en virtud del Art. 43 de la Constitución Nacional.
XVII. MEDIDAS PALIATIVAS TEMPORARIAs INEVITABLES E INSUFICIENTES DADO QUE LA MEDIDA DE FONDO ES HACER LAS OBRAS QUE RESEÑA ESTE RECURSO:
Se debe ordenar realizar a la Provincia de Bs. As. y a los organismos responsables e involucrados en esta pandemia la extracción del Agua de Mones Cazón/ Magdala para proveersela a Pehuajó y Carlos Casares para solucionar definitivamente la salud de sus gobernados.
La Provincia de Bs. As. Debe cumplir con el ejercicio del poder de policía de salubridad y ordenar a ABSA S, .A., a que suministre el agua potable necesaria a estas poblaciones. Es más está obligada a costear las obras para no extraer más metales tóxicos de las napas subterráneas para que los habitantes lo siembren por todo el medio ambiente que la postre dañaran de por vida a ellos y las generaciones futuras.
EL RESPONSABLE ES LA PROV DE BS. AS. NO SOLAMENTE ABSA QUE ES LA CONCESIONARIA
ES RESPONSABLE EL ORGANISMO DE CONTROL Y TODAS LAS DEPENDENCIAS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. QUE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CUIDAR LA SALUD DE LOS HABITANTES ARGENTINOS Y BONAERENSES
La excepción contenida en el artículo 982 del CAA (haciendo mención a la Resolución Conjunta nº 68/07 y 196/07), debo observar que -tal como lo prevé dicha normativa- debieron ser dispuestos por la autoridad de aplicación, circunstancia que no se corresponde con la de los antecedentes de la causa, en la que estamos frente a una conducta omisiva de cumplimiento de tal normativa.
Tampoco ABSA ha planteado excepción alguna ante la autoridad sanitaria competente para que ésta admita valores distintos para la composición del agua
Es por ello que resulta razonable ordenar a la Provincia de Bs. As. Y “AGUAS BONAERENSES S.A. realizar los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar (…), la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en la ciudad de Carlos Casares y Pehuajó, a los parámetros establecidos en el mencionado Art. 982 del Código Alimentario Argentino.” En el plazo de 1 año o el que determine el INA, ya que consta en autos el proyecto en el que se indican las obras, plazo estimado, presupuesto y complejidad de las mismas una vez notificada de este recurso.
Por tal motivo los peticionantes entendemos que no corresponde aplicar el criterio sobre ejecución de sentencia que se transcribe dado que se adjuntan los estudios para dar agua en cantidad y calidad suficiente por doscientos cincuenta años a estas localidades a través del sistema Mones Cazón Magdala (en sentido concordante en materia de daño ambiental C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 22/12/1992, “Almada, Hugo N. v. Copetro S.A. y otro ”. JA 1995-IV-188-; también con relación a los límites de la sentencia Sup. Corte Bs. As., 19/05/1998, “Almada, Hugo N. v. Copetro S.A.” JA 1999-I-259, sentencia de la CSJN del 8-7-2008 en causa M. 1569. XL. ORIGINARIO, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)", Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, sentencia del 25-7-2008 en causa 928-SI caratulada “"Fundación Ecosur Ecológica Cultural y Educ. desde los Pueblos del Sur c/ Municipalidad de Vte. López y otro s/ / Amparo", entre otros) la determinación del plazo de adecuación luego de la presentación de un proyecto específico con plazos concretos de realización.
EL INA Ya ha realizado el proyecto, se debe realizar la segunda etapa del mismo para la posterior de implementación- tanto el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA) como las áreas competentes que determine el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (cfr. artículos 165, 166 incisos 5 y 7, 509 y cc. del CPCC, así también la interpretación de sus alcances frente a los principios previstos en las Leyes nº 25675 y 11723 aplicables en materia de salubridad pública).
No existen en este caso otras vías procesales alternativas; Conforme MORELLO – VALLEFIN, “El amparo. Régimen Procesal ”, Editora Platense, La Plata 1992, pág. 105)
¿Cómo se compadece la atribución que las autoridades han delegado en una empresa privada para proveer agua no potable a sus habitantes, con las prestaciones que deben cubrir esas mismas autoridades obligadas por la CN a adoptar “las medidas apropiadas ” para el suministro de “agua potable salubre sana ” a los todos los habitantes pero en especial a niños de esas familias? (Convención sobre los Derechos del Niño, art.24º, 2, inc. c).
Esta acción por parte de la Provincia de Bs. As. afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional
Deberá ser el Estado quien compense a la prestadora ABSA, de acuerdo al rol que le compete, en el marco del principio de subsidiariedad. La palabra “subsidio” no debe escandalizar cuando este mecanismo es empleado constantemente por las autoridades: se subsidia el servicio ferroviario para que los habitantes de menores recursos paguen un boleto a su alcance, se subsidian actividades y regiones como Tierra del Fuego, San Luis, La Rioja, Catamarca y San Juan. En este último tiempo, las autoridades han dispuesto subsidiar con miles de millones de dólares a empresas y particulares -deudores de bancos y entidades financieras-, al convertir 1 x 1 sus deudas, en el trámite de la denominada pesificación. En el año 2009 se ha subsidiado al Fútbol con millones de dólares. Las situaciones subsidiadas en los ejemplos mencionados, son de mayor entidad que los de miles de personas que no cuentan con agua potable en esta zona del oeste de la provincia de Bs. As.?
El acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes del país, tengan o no capacidad para pagar el suministro.
En el sonado caso de Edesur, cuando en febrero de 1999, algunos barrios de la Capital Federal carecieron durante varios días de servicio eléctrico, los medios informaron el operativo montado por el Gobierno de la Ciudad para proveer de agua a los edificios afectados, a través de camiones cisterna de las Fuerzas Armadas.
Uno de los puntos fundamentales a decidir en este caso por S.S. es si la provisión de este servicio por parte de ABSA al entregar agua no potable con el consentimiento de la Provincia de Bs. As. y de todos sus organismos afecta derechos constitucionales.
No tenemos duda alguna que la provisión de agua no potable (tóxica) afecta los derechos constitucionales a la vida, salud, medio ambiente, propiedad, que tienen adquirido los habitantes de estas ciudades.
El derecho de propiedad de todas estas personas estuvo está y por lo visto estará por largo tiempo, seriamente afectado, la gran mayoría de los habitantes compran agua en bidones para tomar, personas hasta humildes bañan hasta sus hijos con agua de bidones dado los daños que le ocasiona la proveía por el estado, no obstante que los precios son exorbitantes y paradoja deben pagar el agua tóxica no potable para enfermarse. Lo absurdo e inexplicable ejecutado por el estado bonaerense.
XVIII. APLICACION DEL CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (DECRETO LEY Nº 18.284, PUBLICADO EL 28 DE JULIO DE 1969) AL HABER SIDO INCORPORADAS SUS DISPOSICIONES A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO MEDIANTE LA SANCIÓN DE LA LEY PROVINCIAL Nº 13.230.
A partir de la adhesión de la Provincia a las regulaciones del Código Alimentario Argentino- no queda duda alguna que sus disposiciones son aplicables a los demandados en su condición de empresa concesionaria del servicio de provisión de agua potable por red en estas localidades y la Provincia en su condición de concedente.
El decreto ley nº 18284/69 fue concebido -sin ser motivo de abordaje en esta oportunidad su forma de sanción- para regir en todo el territorio nacional.
En efecto, su artículo 2 establece: "El Código Alimentario Argentino, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país."
A su vez, dicho alcance se extiende a los reglamentos integrativos dictados en su consecuencia.
Recordemos que el Código Alimentario Argentino prevé en su artículo 20 que: “El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.
A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la constitución de grupos de trabajo de la más alta experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneraciones de sus integrantes.
A los efectos establecidos en la primera parte de este artículo se tomará en cuenta la opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o de entidades científicas, agropecuarias, industriales y comerciales más representativas, según la materia de que se trate.”
Luego, a través del artículo 3 del Decreto nº 815/99, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que:
"El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El Secretario de Política y Regulación de Salud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACIÓN DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del CAA resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirles para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)."
A su vez, el Decreto nacional nº 815/99 -en su artículo 4- también contempla la participación de todas las jurisdicciones en el sistema previsto por la ley, ya que prescribe:
"El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS."
Podemos apreciar el modo en que, tanto la norma madre como las dictadas para complementarla, establecen su aplicación a todo el territorio del país, contemplando expresamente su aplicación en las distintas jurisdicciones, como así también la posible participación de éstas en su control y aplicación.
El propio decreto ley nº 18284/69 fija en su artículo 20 el mecanismo para actualizar y readecuar las normas del CAA “para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.”, asignando competencia para ello al Poder Ejecutivo Nacional.
El PEN, a su vez, imputa funcionalmente tal competencia (a través del Decreto nº 815/99), en forma conjunta al Secretario de Política y Regulación de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No caben dudas que la norma ha conferido autoridad a la Administración para readecuar los parámetros técnicos sin que hasta la fecha nadie haya cuestionado o planteado la irrazonabilidad de la forma de integración normativa en que ello se produce, ya sea entendida como reglamento de ejecución en los términos del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, como supuesto de “delegación impropia ” (cfr. criterio adoptado por la CSJN a partir de “A. M. Delfino y Cía. apela multa impuesta por Prefectura Marítima ”, Fallos 148:430 (1927), "Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", C. 802. XXIV; 02-12-1993; T. 316 P. 2624, entre otros), o bajo el ala del artículo 76 de la Constitución Nacional y Leyes de ratificación (nº 25148, 25414, 25645 y 25918).
Las normas han sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional le confieren al Presidente de la Nación, como Jefe Supremo de la Nación, Jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país.
Recordemos que no es ese artículo el que fundamenta la potestad reglamentaria de ejecución, o en su caso delegada, ya que -a lo sumo- de esta norma puede inferirse la potestad en cabeza del Presidente para el dictado de reglamentos autónomos, en conjunción con la prevista para el Jefe de Gabinete en los incisos 1 y 2 del 100 de la Constitución Nacional (cfr. Barraza, Javier Indalecio-Schafrik, Fabiana Haydeé, “La potestad reglamentaria de la administración a la luz de la Constitución Nacional reformada”, en obra colectiva “Derecho Administrativo (Homenaje a Miguel S. Marienhoff)", Cassagne, Juan C. (director), LexisNexis-Abeledo Perrot, 1998, fuente página web: www.abeledoperrot.com.ar, Lexis nº 1701/003736).
La constitucionalidad y aplicación del Código Alimentario Argentino es indiscutible no es posible justificar la aplicación del Decreto nº 6553/74 sobre el Código Alimentario Argentino y que CAA no prevalece por sobre las normas provinciales de calidad de agua, por tratarse de una materia que ha sido reservada por la Provincia y no delegada al Estado Nacional por tratarse de la regulación de un recurso natural, como también por vincularse con las condiciones para la prestación de un servicio público en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
No estamos en presencia de una regulación normativa -independientemente de la jerarquía que ésta tenga- que haya avanzado sobre potestades privativas de las Provincias, menos aún por las razones que se invocan.
Ello porque la determinación de los parámetros de calidad del agua potable no se encuentran dentro de la esfera de potestades exclusivas de las Provincias -como asevera erróneamente en tal expediente judicial ABSA sino que se trata del ejercicio de una facultad concurrente o -en términos de Rafael Bielsa- de “gestión concurrente ” (Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo ”; t. I, 6ª edición, La Ley, 1964, páginas 411 y ss.), esto es, facultades que cada uno debe ejercer en su respectiva esfera siempre que se compatibilicen en un juego armónico los poderes locales y nacional (“Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, t. VII, Editorial Plus Ultra, 1985, página 427) y que, tal como ha entendido la CSJN, rigen en materia de salubridad pública (Fallos 322 p. 2780, sentencia del 1-11-1999 en causa B. 121. XXIX "Bodegas y Viñedos Rubino Hnos. S.A.C.I.F.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad")
Así también, la CSJN -con fundamento en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional fijado el “standard” para el ejercicio de las “facultades” concurrentes en materia de “policía de bienestar ” (cfr. sentencia del 6-5-1997 en causa C.S., B. 26, XXVI “Recurso de Hecho. Boto, Armando v. Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros”) con el objeto de determinar cuándo la normativa federal -dictada con base en la “cláusula del progreso”- prevalece sobre la normativa provincial (artículo 31 de la Constitución Nacional) y cuándo tal preeminencia no se configura. En este sentido ha expuesto (considerando 12 del voto de la mayoría en la causa mencionada) que la facultad concurrente de las Provincias reconoce excepción cuando se configure alguna de las siguientes dos hipótesis: “…a) que el Congreso de la Nación inequívocamente prohíba, con base en la "cláusula del progreso" prevista en el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que dicho poder sea ejercido por las provincias; b) o se demuestre que, por las circunstancias del pleito, la normativa provincial dificulta o impide el adecuado cumplimiento de los propósitos del Congreso de la Nación contenidos en la normativa federal dictada con fundamento en la citada "cláusula del progreso".
A partir de la reforma de 1994 la “cláusula para el progreso ” y el eventual ejercicio del “poder de policía de bienestar ” debe integrarse con el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional (Cfr. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Anotada", 2dª Edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, 2004, página 578).
En este sentido se ha fundado el ejercicio concurrente de la regulación en materia sanitaria en los artículos 75 incisos 18 y 19, 125 y Preámbulo de la C.N. (cfr. Garay, Oscar Ernesto, "Competencia de la Nación y de las Provincias para legislar en materia sanitaria", Revista La Ley, 2008-A, página 941).
El Código Alimentario Argentino establece disposiciones higiénicas sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de alimentos –incluido el agua potable- que hacen a la salubridad de la población.
Son numerosísimas las reglamentaciones (a través de leyes o normativa de diferente rango) por las cuales el Gobierno Nacional regula el control de sanidad, calidad, higiene de agroalimentos de origen animal y vegetal destinados al consumo interno y al comercio exterior, como también la sanidad vegetal y animal en sí misma a cargo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el control de calidad de medicamentos, alimentos, cosméticos, productos médicos, productos domi sanitarios a cargo de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), o dicta leyes de higiene, vacunación o profilaxis humana. En todos los casos, sin dudar, con alcance en todo el territorio nacional. Entonces: ¿Por qué la calidad del agua debiera ser una excepción?
Tampoco es correcto interpretar que la normativa nacional que regula la calidad del agua potable colisione con el “ último párrafo ” del artículo 124 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “Corresponde el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio ”.
Es que debemos distinguir el reconocimiento constitucional que ha significado para las Provincias el dominio sobre sus recursos naturales, en cuanto permite el uso y goce de los mismos (cfr. Germán J. Bidart Campos, Editorial Ediar SAECIF, 3ª reimpresión, Buenos Aires, 2001, t. I, página 450) -o su disposición y aprovechamiento (cfr. María Angélica Gelli, opus citado, página 864)-, de la regulación de determinadas cuestiones vinculadas con dicho aprovechamiento, o el de sus productos.
En el caso, no se pone en juego la titularidad del recurso sino las condiciones en que se suministra un producto derivado del mismo (agua potable) a la población, poniendo en juego cuestiones de salubridad, calidad de prestación o medioambientales.
Nadie duda que en materia de protección del medio ambiente, ha sido atribuida competencia al Gobierno Nacional para regular presupuestos mínimos (artículo 41 de la Constitución Nacional y Leyes nº 25675 -General del Ambiente-, nº 25688 -de Gestión Ambiental de Aguas-; nº 25612 -de Residuos Industriales-; Ley nº 25831 -de Acceso a la Información Pública Ambiental-).
Así tampoco respecto de los alcances de la Ley nº 24240 de defensa a usuarios y consumidores complementada en el ámbito provincial por la Ley nº 13133, reconociendo la gestión concurrente de la jurisdicción nacional (artículo 1 inciso b de la Ley) y aceptada su aplicación por la SCBA respecto de la actuación pública estatal (sentencia del 14-3-2001, en causa Ac. 67.882, “Irisarri, Gilberto Vicente y otra contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios ”, en el caso en materia registral), debiendo incluirse -obviamente- la defensa de los usuarios del servicio público de agua potable, el que es -sin duda- el más vital de los servicios públicos domiciliarios.
Por tanto, si una Provincia dispone de sus recursos naturales, o presta un servicio público, lo debe hacer en armonía con la legislación nacional, la cual -en el caso- establece marcos protectorios del medio ambiente o de los usuarios de servicios públicos y también decimos con la Constitución Provincial.
Puntualmente en materia de aguas, se ha dictado la Ley nº 25688 -Régimen de Gestión de Aguas- que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional (artículo 1) y, en el inciso "c" de su artículo 7, asigna a la autoridad nacional de aplicación el deber de fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas.
Tampoco se puede dudar de la importancia del agua potable como elemento vital para la salud y subsistencia del hombre. Por ello, su protección como derecho fundamental no puede negarse cuando es asumida por el Estado Nacional.
Tal como ha dicho la CSJN (entre otras, en sentencia del 30 de septiembre de 2008 248. XLI. caratulado “Recurso de hecho. I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo", considerando 5 del voto mayoritario): “…corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).”
La codemandada ABSA en dicho expediente judicial que se reseña en esta demanda alega que la aplicación del Código Alimentario Argentino sólo puede regir en nuestra Provincia por expresa adhesión de ésta; argumento que no puede ser aceptado por los fundamentos expuestos precedentemente Pero aún así, si tomáramos esta exigencia, tenemos que se ha producido la adhesión expresa de la Provincia a dicha normativa, ello a través de la Ley nº 13230 incorporándola como derecho local, estableciendo en su artículo 1 que: "La Provincia de Buenos Aires adhiere por la presente, a la Ley Nacional Nº 18284, Código Alimentario Argentino." Frente a dicha adhesión, ABSA absurdamente ¨argumenta¨ que la regulación del Código Alimentario Argentino -que prevé los parámetros de calidad de agua potable- no rige para el servicio público provincial. Para ello, se apoya en la reserva efectuada en el artículo 6º de la Ley nº 13.230, el que establece: "La presente adhesión se realiza con la expresa reserva de que la misma no supondrá menoscabo alguno sobre las facultades no delegadas por la Provincia a la Nación en materia alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103º inciso 13) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.” Dicha interpretación no es correcta, ya que la reserva legal efectuada en el artículo 6 de la Ley nº 13.230 tiene como objeto de resguardo la competencia del Poder Legislativo -y no del Poder Ejecutivo- de legislar a favor del interés público bonaerense. En efecto, la manda constitucional establece: "Artículo 103: Corresponde al Poder Legislativo …13) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés publico y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.”
Se deriva de lo hasta aquí expuesto que -evidentemente- no puede inferirse que el Decreto nº 6553/74 pueda fundarse en la excepción consagrada en el artículo 6 de la Ley nº 13.230, ya que no se trata de una Ley del Congreso sino de un Decreto del Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones reglamentarias específicas.
A ello hay que agregar que -si la intención del legislador al dictar la ley de adhesión al sistema alimentario nacional- era la de reservarse la facultad de establecer los niveles de calidad del agua potable, bien pudo establecerlo expresamente -cuestión que hubiera merecido su examen de compatibilidad-, por lo que no existe duda respecto de la correcta aplicación al caso, por parte del a quo, de las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Es necesario observar que, en materia de contrataciones administrativas, al igual que en el resto de las actividades que lleva adelante el poder público bonaerense, rige el principio de juridicidad, según el cual toda la actividad administrativa del Estado debe sujetarse al ordenamiento jurídico vigente.
Así, el principio de legalidad en los contratos administrativos ha sido reconocido en la jurisprudencia de la CSJN al decir que: "…en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad, la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes (…) En virtud de ese mismo principio no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos, las previsiones de los pliegos de condiciones generales prevalezcan sobre lo dispuesto en normas de rango legal y, en cambio, debe en todo caso entenderse que el sentido, la validez e incluso la eficacia de las primeras quedan subordinados a lo establecido en la legislación general aplicable al contrato, que los pliegos tienen por finalidad reglamentar." ("Espacio S. A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Cobro de pesos", sentencia del 22 de diciembre de 1993, Fallos, 316:3157). Luego de aseverar la competencia privativa de las Provincias para regular la calidad del servicio público de agua potable, la apelante afirma que resulta de aplicación para ello el Decreto nº 6553/74. ABSA S.A. pretende en el siglo XXI que se aplique el Decreto 6553/74 que ya ha cumplido 35 AÑOS. Debemos observar que ésta es una norma cuya antigüedad es de treinta y cinco (35) años, sin contemplar los descubrimientos y avances en el conocimiento de mejores condiciones de salubridad y profilaxis en el uso del agua para el consumo humano que fueron determinando la modificación de los valores fisicoquímicos y microbiológicos que condicionan sus parámetros de potabilidad. ¨
Este último ha sido el sentido de la complementación integrativa que prevé el decreto ley nº 18284/69 con el objeto de mantener actualizado el Código Alimentario Argentino conforme con los avances científicos técnicos. Un ejemplo de ello es la modificación introducida por la resolución conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos nº 68/2007 y 196/2007 a los artículos 982 y 983 del CAA, teniendo en cuenta recomendaciones de la Comisión Nacional de Alimentos con el objeto de respetar la Guía de Calidad del Agua Potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de modo de evitar las patologías que la presencia en el agua de determinada cantidad de elementos físico-químicos puede llegar a producir.
Luego ABSA con tal de no darle agua potable a los pueblos en dicho expediente intentó justificar la aplicación del Decreto nº 6553/74 en la omisión en la fijación de los parámetros que debiera cumplir por parte de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos creada por Decreto nº 878/03 (ratificado por Ley nº 13154) que originó el nuevo marco regulatorio del servicio sanitario. Para ello realizó la siguiente inferencia: a. Luego de la rescisión del contrato de concesión de servicio público de agua potable y desagües cloacales por parte de la Provincia de Buenos Aires respecto de Azurix Buenos Aires S.A. (Decreto nº 508/02), el Poder Ejecutivo dicta el Decreto nº 517/02 declarando en emergencia pública sanitaria y social dicho servicio y, disponiendo la creación de la empresa Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima para asumir la prestación del servicio que dejara Azurix (Decreto ratificado por Ley nº 12.989). De acuerdo con las siguientes expresiones volcadas en los considerandos del Decreto nº 517/02: “…asumirá la prestación del servicio que estaba a cargo de Azurix S.A. y en iguales términos y condiciones que los previstos en el contrato de concesión celebrado con esa Sociedad, con excepción del régimen de inversiones y de expansión del servicio, que será establecido dentro de un plazo de 120 días corridos en oportunidad de elaborarse el nuevo modelo de la prestación a que se alude en el presente …”, la apelante entiende que dicha excepción -en lo que hace a la cuestión de autos - tiene impacto en los parámetros de calidad de agua a suministrarse. El Organismo regulador (el entonces ORAB hoy OCABA) interpretó que ABSA debía cumplir por el plazo de (3) tres años a partir de la fecha de toma de posesión del servicio (19-3-02) las normas de calidad y control para aguas de bebida previstas en el Decreto nº 6553/74. Para determinar el plazo señalado en el punto anterior se habría tenido en cuenta el plazo de tres (3) años previsto en el contrato de concesión originario, obligación que se hizo extensiva a ABSA. El demandado entiende que al estar suspendido el plan de inversiones, no existiría obligación de la empresa de cumplir con los parámetros de calidad establecidos por el contrato de concesión. Por Decreto nº 2088/02 el Poder Ejecutivo dispuso que los concesionarios debían mantener la calidad de los servicios públicos a su cargo establecidos en los contratos de concesión y normas complementarias y velar por la salubridad y seguridad de la población. Previa habilitación por Ley nº 12.858, por Decreto nº 878/03 se aprobó el nuevo marco regulatorio del agua, luego ratificado por Ley nº 13154. Por el artículo 33 de dicha norma se dispuso que la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes y Subproductos, estableciera -en la materia bajo discusión-, para cada localidad, zona o región, las características y condiciones que debe reunir el agua para ser considerada potable y/o corriente. El marco regulatorio fue reglamentado por Decreto nº 8286/04; allí se establece la composición de la Comisión, su función y se dispuso que las normas de calidad determinadas por aquella deben ser emitidas por Decreto del Poder Ejecutivo para luego integrar el marco regulatorio del servicio público sanitario. ABSA entiende inexactamente en dicho expediente judicial que, vencido el plazo de tres (3) años que le había otorgado el organismo de control -y ante la falta de expedición de la Comisión Permanente- ABSA sólo se encuentra obligada a aplicar supletoriamente las normas de calidad aprobadas por el Decreto nº 6553/74.
Podemos apreciar -en la descripción realizada en el punto precedente- que ninguna de las normas suspende la aplicación de parámetros de calidad de agua; tampoco se hizo mención a cuáles eran los parámetros previstos originariamente para la empresa concesionaria, los que se corresponden al marco regulatorio normado en la Ley nº 11820. No resulta aceptable eludir los parámetros del Código Alimentario Argentino para intentar aplicar una normativa -a través de una inferencia- que tiene más de treinta y cinco (35) años de vigencia, frente a una materia en constante evolución que debe responder a criterios técnicos actualizados que permitan asegurar el cuidado de la salubridad de la población.
Más aún, si tenemos en cuenta que ya hace trece (13) años -sin perjuicio de los plazos contractuales de aplicación progresiva-, a través del Anexo A de la Ley nº 11820 (publicación: B.O. 11/09/96 nº 23.199) la Provincia ha exigido a la empresa prestadora del servicio público de agua potable parámetros diferentes a los previstos en dicho decreto.
Rige en materia de normas de salubridad el principio de progresividad (en este sentido, Oscar Parra Vera en su trabajo “El contenido esencial del derecho a la salud y la prohibición de regresividad ” en obra colectiva Courtis, Christian -compilador-, "Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales", Centro de Asesoría Laboral-Centro de Estudios Legales y Sociales, 2006, páginas 53 y ss).
Aunque en la practica por ABSA por lo visto vamos para atrás.
Dicho principio ha sido constitucionalizado mediante la incorporación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través del artículo 75 inciso 22 de nuestra carta Magna, ya que el artículo 2 punto 1 del mismo establece: "Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
Este artículo reconoce la aplicación del principio de progresividad a los derechos reconocidos por el pacto (cfr. Courtis, Christian -compilador-, opus citado, páginas 8 y ss.); así también ha sido reconocido por la normativa interna, tal el caso del artículo 4 de la Ley nº 25675, General del Ambiente.
A su vez, el derecho a la salud ha sido reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que establece:
“1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños.
b) El mejoramiento de todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas , profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Este principio exige un involucramiento incremental (cfr. Néstor Cafferatta, “Introducción al derecho ambiental ”, editado por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SENARMAT) - Instituto Nacional de Ecología (INE) - Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), México, 2004, página 36), que -si bien responde a una idea de temporalidad- lo es en una dirección unívoca, ya que -en virtud de este principio- cuando se toma la decisión de avanzar gradualmente en una mejor calidad de vida, no debe retrocederse.
El CAA, (en su actual versión) disminuyó aún más los parámetros físico-químicos que se deben cumplir para que el agua pueda ser considerada potable, la modificación introducida por las Resoluciones Conjuntas SPRyRS y SAGPyA nº 68/2007 y nº 196/2007. no ha disminuido sino que ha incrementado las exigencias respecto de los valores tolerados de arsénico en agua; lo que hace es otorgar un plazo de adecuación.
PERO EL CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO NO PERMITE QUE EN EL AGUA POTABLE LE DEN A LOS SERES HUMANOS TAMBIEN ARSÉNICO, ALUMINIO, VANADIO Y OTROS METALES TÓXICOS.
¿PORQUE PRACTICAMENTE TODOS LOS HABITANTES DE ESTAS POBLACIONES QUE ECONÓMICAMENTE LO PUEDEN HACER COMPRAN AGUA DE BIDONES?
¿PORQUE EN LOS JUZGADOS DE ESTA JURISDICCIÓN ADOPTAN MEDIDAS PARA EVITAR EL CONSUMO DE AGUA DE RED Y ADQUIEREN AGUA EN BIDONES?
La mayoría tiene conocimiento de casos de “ enfermedades hídricas ” por ingesta de aguas contaminadas por el tipo de manifestaciones tóxicas y patológicas que presentan.
Resulta acreditado el perjuicio a la salud de estas poblaciones y que el incumplimiento de los parámetros químicos detectados ocasionaron y ocasionan graves perjuicios a la salud de los usuarios y consumidores, más por el consumo sostenido en el tiempo. Se han registro innumerables casos de enfermedades o dolencias padecidas por el consumo sostenido de agua de red en la ciudades de Pehuajó y Carlos Casares, lo que entiende dado que se encuentra probado en autos por el informes médicos hasta expedidos por los médicos nacionales HACRE Arsenicismo crónico regional endémico.
El agua que provee hoy Aguas Bonaerenses ABSA y antes el Estado Provincial a través de OSBA y luego la privatizada AZURIX S.A. Ha puesto y pone en riesgo total la salud de miles de personas y suponemos que en innumerables casos termina quitándole la vida, a tal efecto se ofrece las causas penales con las cuales se intenta acreditar que el accionar de estas empresas enferma daña y ocasiona supuestamente la muerte.
El amparo preventivo invierte la carga de la prueba. Pero no obstante en el caso que traemos para resolver los resultados puramente objetivos de las pericias en cuanto a que el agua suministrada a las poblaciones de Carlos Casares y Pehuajó presenta en su composición físico-química una concentración excesiva respecto de algunos elementos (metales tóxicos arsénico, aluminio, vanadio) que la tornan no apta para el consumo humano, conforme reglamentación contenida en el artículo 982 del Código Alimentario Argentino y que exceden con holgura los valores máximos previstos hasta en el Decreto nº 6553/74. La Municipalidad de Carlos Casares hace todos los meses los analisis en la Comisión Nacional de Energía Atómica Gerencia de Química. Avda. Del Libertador Nº 8250 Bs. As. todos con resultado negativo.
Los estudios que esta parte adjunta con este recurso son por demás de suficientes para acreditar la provisión de agua no potable con metales tóxicos, así también la provisión durante años de agua además con alto contenido de nitratos, sulfatos, flúor, etc.
AGUAS BONAERENSES S.A. (al brindar un servicio de suministro de agua de uso domiciliario por red a estas poblaciones que no se ajusta a las pautas de potabilidad previstas por la legislación vigente y que constituye una amenaza actual a la salud y aún a la vida de aquellos consumidores) ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Los parámetros máximos de tolerancia según la legislación que aplica la Unión Europea (UE) y los admitidos por el Código Alimentario Argentino (CAA). Allí determina (en protocolos obrantes a fs. 616, 620; 624 y 628), interpretando el resultado de cada muestra -bajo ambos parámetros máximos de tolerancia-, como “NO APTO PARA EL CONSUMO HUMANO ”.
Los estudios adjuntos han señalado que determinadas substancias han superado los supuestos parámetros “tolerables” y esto fue destacado por los médicos que la informan.
Ellos no sólo pueden ser comparados con los parámetros del Decreto nº 6553/74 sino también con los que ya estaban establecidos en el derogado Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires (Ley nº 11820); éste -en su Anexo A, Normas de Calidad para el Agua Potable-Frecuencia de Muestreo Técnica Analíticas- preveía en la Tabla II (Componentes que afectan directamente a la Salud) un nivel máximo de Nitrato de 50 mg/l y, en la Tabla III (Componente o características que afectan la aceptabilidad del agua por parte del consumidor-límites tolerables) parámetros de sólidos disueltos totales 1500 mg/l, de sulfatos 250 mg/l y de cloruros 250 mg/l, ya que -como se expusiera- rige aquí el principio de progresividad.
Entendemos que la salud pública comparte los principios rectores vigentes en materia medioambiental; tal el caso de los de prevención y precaución (en el caso de la norma general medioambiental enunciados en el artículo 4 de la Ley nº 25675).
Por el primero de ellos, es necesario anticiparnos a los efectos negativos de una determinada actividad; por el segundo, la ausencia de información o certeza científica no debe ser motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible.
En el caso, por un lado el principio de prevención exigiría el respeto de los parámetros físicos químicos de calidad para evitar daños, por el otro, el de precaución, impondría aplicar medidas aún ante la incerteza de saber cuál es el porcentaje general de la comunidad que potencialmente pueda estar afectada.
Sin perjuicio de ello, de todos los estudios que se ofrecen como prueba documental surge con certeza que el agua suministrada a las comunidades resulta nociva a la salud de la población, señalando concluyentemente que no es apta para el consumo humano.
Destacamos que desde más de ocho (8) años que ABSA presta el servicio de provisión de agua potable en la ciudades de Carlos Casares y Pehuajó y no han cumplido las directivas del Código Alimentario Argentino y la OMS al contrario la ampliaron ahora entregan el agua con arsénico, policloruro de aluminio, vanadio por lo que se aprecia por el mal funcionamiento de la planta abatidora de arsénico instalada en Carlos Casares etc.
La provincia de Bs. As. ABSA han violado sistemáticamente todos estos años el principio de progresividad conjuntamente con la concesionaria que también la integra la Prov. de Bs. As.
Conforme los Artículos 982 y 983 del CAA por la Resolución Conjunta nº 68/2007 y 196/2007 dictada por la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, (para proveer agua en calidad y cantidad) sin sales, cloruros, sulfatos, flúor, arsénico, aluminio ) ABSA y la Provincia de Bs. As. Deberían construir no una nueva planta de ósmosis inversa que funcione sino traer agua de las localidades de Mones Cazón y Magdala y luego redistribuirla a los usuarios de Pehuajó y Carlos Casares
No importa cuanto asciende la obra, dicen algunos que ascendería a una suma aproximada de treinta millones de pesos. Y nos preguntamos que son treinta millones de pesos ($ 30.000.000) en relación a la vida y la salud de estos pueblos. Nos preguntamos cuántos son los millones que gastan a la postre en medicamentos, médicos, internaciones, etc. para atender a las personas que la misma provincia enferma, tratando de curar las enfermedades que les ha generado y le genera la empresa y la provincia de Bs. as. en su negligente accionar.
¿Cuantos son los millones de pesos que están gastando estos pueblos en la compra de agua en Bidones?
¿Porque las tarifas de agua en estas ciudades ABSA las aumento en forma escandalosa entre el 300% y 400%? y no realizaron obra alguna para mejorar la calidad del agua al contrario se les sigue proveyendo agua con metales tóxicos y otras anexos. ?
Por ende es erróneo lo que dice ABSA en el año 2008 en dicho expediente judicial de Lincoln que actualmente está en la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. que la realización de las obras impactaría en la tarifa que deberían pagar los usuarios, ya que rondaría $1,40 por metro cúbico, cuando actualmente estarían pagando $ 0,2765 por dicha unidad.
XIX. DEFENSAS DE ABSA S.A. QUE RESULTAN YA CONOCIDAS Y QUE ESGRIMIRA PARA DILATAR ESTE PROCESO Y EN LA PRACTICA SEGUIR DAÑANDO LA SALUD DE LOS HABITANTES DE LAS CIUDADES DE PEHUAJO Y CARLOS CASARES TRANSFORMANDO EL AMPARO COMO SE HA HECHO EN OTROS CASOS EN UN PROCESO ORDINARIO DE LARGOS AÑOS CONCLUYENDO QUE LA JUSTICIA TERMINA SIENDO FUNCIONAL AL SERVICIO DE LA INJUSTICIA.
En el caso de Lincoln tantas veces reseñado en este libelo recursivo la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín entendió que la acción de amparo deducida por el actor resultaba admisible y, como consecuencia, ordenó mandar las actuaciones a la primera instancia, para que abra a prueba y en primera instancia se ordena a la demandada realizar los trabajos para adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario a los parámetros del artículo 982 del Código Alimentario Argentino en un plazo de ciento ochenta (180) días; complementariamente dispuso que ABSA debería -durante el plazo de realización de los trabajos- suministrar, en forma gratuita, agua potable en bidones a toda persona o entidad con domicilio en la ciudad de Lincoln que así lo requiera formalmente.
Para así decidir, el a quo tuvo por justificado que el accionar de ABSA amenaza, en forma actual y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales a la salud y aún a la vida de los vecinos -clientes y consumidores del servicio a su cargo, prestado en forma tarifada y monopólica- mediante el suministro de agua no apta para el consumo humano, según parámetros establecidos por el artículo 982 del Código Alimentario Argentino.
ABSA S.A. inexactamente va a repetir los argumentos que vertió en el amparo indicado iniciado por los damnificados de Lincoln en cuanto a que el Código Alimentario Nacional no es aplicable en esta provincia, dirá que el régimen jurídico que debe ser aplicado en esta provincia debe ser el provincial.
Principia para por argumentar que la naturaleza jurídica del llamado Código Alimentario Nacional no es la propia de una ley, sino la de un reglamento administrativo, dictado por autoridades administrativas, a las cuales el Poder Ejecutivo Nacional les ha delegado la competencia para modificar tal texto normativo. Amplíara que mediante Decreto nº 815/99 que creara el Sistema Nacional de Control de Alimentos, el Presidente de la Nación habilitó a Secretarios de diferentes Ministerios a modificar, mediante actualizaciones, las normas del Código Alimentario Argentino.
Entenderá indebidamente entonces ABSA que, no tratándose de una ley nacional, es imposible que una norma de rango estadual modifique o suplante una norma legal federal sin afectar el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Se le debe decir a ABSA S.A. que el PEN ejerce las facultades que "...le confiere el artículo 99 inciso 1 de la CN (por estar a su cargo el control y resguardo de la salud pública de todo el territorio nacional)..." lo que no amerita considerar que la Provincia tenga supremacía sobre el CAA.
Continuara fundando errónea y maliciosamente su posición, afirmando que el sistema constitucional de reparto de competencias entre la Nación y las Provincias establece que estas últimas se reservaron, mediante el artículo 121 de la CN los poderes no delegados a la Nación, entre ellos, la facultad de legislar en aquellas materias no delegadas expresamente en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional (Códigos civil, comercial, penal de minería y del trabajo y seguridad social) siendo, por ello, competencia de la Provincia de Buenos Aires determinar los parámetros de calidad que deben cumplir el agua potable, que se distribuye a los usuarios del servicio público sanitario de jurisdicción provincial.
Entiende inexactamente ABSA que tiene la más amplia facultad de suministrar el agua en las condiciones negativas de potablidad que considere apropiadas para los habitantes de la Provincia basado en el dominio exclusivo de sus recursos naturales y por ser materia no delegada a la Nación, argumento que no resiste el menor análisis.
Todo esto demostraremos ab initio que es inexacto Acá no se trata solamente de parámetros del 0,01 o 0,05 Se trata que el estado provincial hace años viene permitiendo hasta la fecha que los bonaerenses de estas ciudades ingieran agua cargadas con metales tóxicos por cantidades que ningún organismo normal puede soportar. El desenlace concreto histórico material de miles de bonaerenses es la intoxicación con metales concluyendo en casi todos los casos en graves enfermedades y en la muerte. Hoy a la luz del avance de la ciencia en especial del Mineralograma que se realiza en EE.UU. con tecnología de punta determina que el daño que ha estas comunidades le ha ocasionado el Gobierno Provincial como proveedor de agua no potable o como responsable principal de la provisión de agua no potable por las empresas concesionadas, cargada en exceso con metales tóxicos para el cuerpo no tiene antecedentes. Se acreditará que el estado bonaerense es responsable con estas empresas de la enfermedad y la muerte de un sin fin de seres humanos que concluyen en que esta zona esté a la cabeza de muertes en cáncer.
Con relación a la sanción en el ámbito provincial de la Ley nº 13.230, entiende erróneamente ABSA que se trata de una norma "intra-federal" condicionada por su artículo 6 que, al reservar sus facultades no delegadas a la nación, excluye expresamente la aplicación del Código Alimentario Argentino en materia de calidad del agua potable. (Este fue el argumento inexacto de ABSA S.A. en el caso citado, se olvida que vender agua no potable (podríamos decir sin ninguna exageración agua potencialmente tóxica) que ningún ser humano puede soportar. Estamos diciendo de porcentajes desde hace décadas del 0,30 o 0,20 mgl. x litro 2000% o 3000%, más que lo que recomienda la OMS, durante décadas le dieron a estos pueblos dosis elevadísimas de metales tóxicos que se fueron acumulando en los organismos en especial el arsénico, pero S.S. no es el único que viene con el agua que estas empresas entregan. La OMS recomienda que no se supere el 0,01 mg x litro. Pero lo correcto es que no tuviera metal tóxico alguno ni siquiera 0,01 mg. x litro de arsénico (el rey de los venenos). Toda la literatura científica actual del mundo reseña claramente la incidencia nefasta, diríamos casi mortal en el ser humano de los metales tóxicos que se acumulan en el cuerpo humano. Ahora ABSA en abierta violación de la C. N. y la Constitución Provincial dice que el Código Alimentario no lo obliga. Acá lo que lo obliga a la Provincia de Bs. As. Y ABSA es la Constitución Nacional y Provincial esta sociedad que también la integra el estado provincial es responsable de las enfermedades y muertes de personas. Es responsable de la enfermedad de un sinnúmero de personas. Es responsable de la intoxicación de metales en un sinnúmero de personas).
ABSA también dirá que, según el artículo 124 de la Constitución Nacional, a las Provincias les corresponde el dominio originario de sus recursos naturales, siendo propia también la potestad de legislar respecto del uso y aprovechamiento de tales recursos, entre los que se encuentra el agua. (Es otro concepto inexacto ABSA S.A. y la Provincia de Bs. As. no tienen derecho a dañar la salud de sus habitantes, tienen obligación de protegerlos y cuidar la salud y el medio ambiente de sus habitantes y no venderles (aguas tóxicas) aguas cargadas de metales tóxicos, sabiendo los daños que ocasionan a sus gobernados.
Agregara que también es competente la Provincia para regular los parámetros de calidad del agua potable por su competencia exclusiva y excluyente en la regulación de los servicios públicos de jurisdicción local. (Otro inexacto concepto que discurrirá ABSA que de verdad se puede apreciar en los autos indicados) lo que indica también la supuesta connivencia entre ABSA y los gobernantes de la Provincia de Bs. As.
Decir que al existir una norma provincial que regula los parámetros de calidad del agua potable, el Código Alimentario Argentino no es susceptible de ser aplicado en estos casos de verdad es un error una inexactitud esencial en relación a lo que se debe entender por salud y por defender la salud del consumidor y usuario y el medio ambiente donde se desenvuelve el mismo.
Dice ABSA el régimen jurídico que considera debe aplicarse para determinar la calidad del agua del servicio público sanitario de la Provincia de Buenos Aires es el provincial. Es una apreciación inexacta, el Decreto nº 517/02, el Gobernador de esa época dispuso -atento la rescisión del contrato de concesión del servicio público de agua potable y desagües cloacales con la empresa Azurix Buenos Aires SA- la creación de la empresa Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA), quien asumiría la prestación del servicio que estaba a cargo de Azurix SA, en iguales términos y condiciones que los previstos en el contrato de concesión celebrado con esa sociedad, con excepción del régimen de inversiones y de expansión del servicio.
El Decreto nº 517/02 dispuso que el control de la prestación del servicio estaría a cargo del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses y que el mismo interpretó que ABSA, por el plazo de tres (3) años contados a partir de la toma de posesión del servicio (19/03/02), debía cumplir con las normas de calidad y control para aguas de bebida que fuera aprobada mediante el Decreto nº 6553/74. Hasta la fecha los resultados son negativos.
Respecto del vencimiento del plazo de tres (3) años antes mencionado, ABSA considera que: "Si bien, el entonces ORAB había interpretado que durante los tres primeros años contados desde la toma de posesión del servicio, ABSA debía cumplir con los parámetros de calidad del agua establecidos por Decreto Nº 6553/74, lo cierto es que, al estar suspendido el régimen de inversión de la concesión, no existe norma jurídica legal, reglamentaria ni contractual, que obligue a Aguas Bonaerenses S.A. a cumplir con los parámetros de calidad establecidos en el contrato de concesión". (Inexacto S.S. lo cierto que resulta hasta la fecha que la idea fundamental que tiene ABSA es no cumplir jamás en dar a estas ciudades agua en calidad y cantidad suficiente. Según ellos no tienen obligación alguna, pueden enfermar miles y miles de personas intoxicar con metales cuantas personas caigan por el consumo de las aguas no potables que proveen y que todavía venden y cobran cada vez más cara y el Gobierno de la Provincia de Bs. As. se los permite ilegal e injustamente.
Dice ABSA en la presentación en el juicio indicado que, mediante la sanción del Decreto nº 878/03, ratificado por Ley nº 13.154, fue derogada la Ley nº 11.820 y con ella, los parámetros de calidad del servicio de agua allí establecidos, dejando supeditado el establecimiento de nuevos parámetros a la determinación de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos. (Conclusión según estas personas que lamentablemente tienen el manejo del agua potable por obra de manejos incorrectos en este aspecto de los Gobiernos Provinciales (el elemento más importante después del aire para la vida del ser humano) ellos no tienen parámetros para respetar pueden seguir entregando el agua como hacía la provincia hace unos años o Azurix S.A. con el 0,20 o 0,30 mg. x litro de arsénico y otros metales tóxicos o valores todavía mucho más altos que estos, sin ninguna consecuencia en su haber. Total la provincia de Bs. As. Se lo permite. En la practica hasta la presentación de este recurso ABSA y la Provincia de Bs. As. Siguen sin modificar la realidad no obstante que sabe que esta proveyendo el agua no potable en la actualidad con varios metales tóxicos cuando esta grave realidad amerita ser súper diligente dado que están en juego derechos esenciales, que son los derechos humanos de los argentinos.
Manifestara el demandado que, estando vencido el plazo de tres (3) años durante el cual se debía aplicar el Decreto nº 6553/74, y no habiéndose aprobado ninguna norma de calidad por parte de la Comisión Permanente referida, y frente a la laguna del derecho respecto de la calidad del agua potable, entiende que es de aplicación el referido Decreto provincial del año 1974. Todo un argumento sin respaldo constitucional (Según ABSA deberíamos aplicar los decretos de la época de la Colonia o el Código de Hammurabi, dado que en esa época no teníamos estudios científicos que tenemos ahora sobre el ARSÉNICO, HACRE, Análisis de Mineralograma, e innumerables análisis más por resultado del gran avance científico, para demostrar que esta empresa ha enfermado y sigue enfermando a estos pueblos con la provisión de agua no potable en conjunto con la Provincia de Bs. As. al proveer agua no potable a sabiendas que es dañina para la salud).
El Decreto nº 517/02 declarado en emergencia la presentación del servicio público sanitario y creado la empresa Aguas Bonaerenses SA, le encomendó dicha prestación en iguales términos y condiciones en que lo hacía su predecesora (Azurix Buenos Aires SA), con excepción del régimen de inversiones de la concesión (POES), el que fuera expresamente suspendido y, con ello, el cumplimiento de las metas de calidad del agua. Pero S.S. los años pasaron.
Pareciera que según ABSA el decreto 517/02 es un bill de indemnidad (luz verde) para enfermar a los seres humanos con metales tóxicos. Si un supermercado vendiera un producto con estos tóxicos y enfermera a la gente seguro se lo cierran al rato y va el estado Provincial diciendo que hay que defender la salud de su pueblo, pero en este caso es ABSA S.A. Estado y privados. Privados y Estado ambos socios responsables está todo permitido.
En tal oportunidad ABSA S.A. expresa que posteriormente, el Decreto nº 878/03, ratificado por Ley nº 13.154, aprobó un nuevo marco regulatorio derogando la Ley nº 11.820 y encomendando a la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad la fijación de nuevos parámetros de calidad del agua potable, la que aún no se ha expedido al respecto, siendo por ello aplicable supletoriamente y por analogía el Decreto nº 6553/74.
Así, dijo ABSA en sus fundamentos que: "...con relación a las normas de calidad del agua potable, actualmente solamente se encuentra vigente el Decreto Nº 6553/74, razón por la cual, supletoriamente, ABSA debe continuar aplicando dicho régimen jurídico." En realidad la cuestión es seguir justificando lo injustificable que todo siga igual sin hacer las obras que tiene ambos la obligación de hacer en defensa de los consumidores bonaerenses.
Considerara ABSA como lo hizo en el amparo del pueblo de Lincoln que al resolver el caso, el a quo no tomó en cuenta que -mediante Resolución Conjunta nº 68/207 y 196/2007- las Secretarías de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentos introdujeron una última modificación al Código Alimentario Argentino, reduciendo los parámetros de calidad del agua potable.
Según lo expresa la demandada, esta norma habilita a la autoridad sanitaria competente a utilizar valores distintos, si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesarios; agregando la Resolución que, para aquellos casos resueltos con alto contenido de arsénico, se establece un plazo de hasta cinco (5) años para adecuarse al valor de 0,01 MG/l.
Alega que la Zona Oeste de la Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra la localidad de Lincoln, tiene un alto componente de arsénico y que, a fin de resolver el problema expuesto, ABSA tendría que construir una planta de ósmosis inversa, para eliminar sales, cloruros, sulfatos y arsénico, y centralizar la extracción y transporte de agua para poder potabilizarla en la planta y luego redistribuirla entre los usuarios, cuyo costo es de aproximadamente treinta millones de pesos.
No obstante también ABSA expondrá que cumple con los parámetros de calidad, no existiendo una amenaza cierta para el derecho a la salud de la población. Concretamente dice que no debe aplicarse el Código Alimentario y si el Decreto nº 6553/74.
Según ABSA S.A. el citado decreto esta sobre la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, Código Alimentario, indicaciones de la OMS etc.
El decreto provincial Nº 6553/74 Es inconstitucional cuando establece tres (3) calidades definidas para el agua de consumo humano (valor aconsejable, valor aceptable y límite tolerable) en el caso de Lincoln ABSA dice que el agua que entregan es valor tolerable, lo que tampoco es cierto y esta parte lo acredita ab initio con todas las pruebas colectadas con este remedio.
No obstante en nuestro caso durante años de los análisis surge que el Estado siempre proveyó agua a los ciudadanos hasta la fecha con valores no aconsejables no aceptables no tolerables valores indegeribles y realmente tóxicos en niveles anormales.
En estas ciudades son innumerables los casos que se han registrado con intoxicación de metales, lo que pasa que la gente antes no sabia concretamente cual era la causa del fallecimiento por cáncer. Ahora con la realización de los Análisis en sangre u orina de Arsénico y el vuelco más importante lo ha dado la ciencia con la aparición del MINERALOGRAMA DE CABELLO, se produce un cambio en la historia de estas prestadoras de agua intoxicada.
La ciencia y la tecnología darán por tierra todas las inexactitudes de ABSA y otras prestadoras y la negligencia de los distintos gobiernos de la Provincia de Bs. As. En la provisión durante años de AGUA CON METALES TÓXICOS para el organismo que concluyen en un sin fin de enfermedades entre ellas la más común y la más grave cáncer.
Por lo que se viene discurriendo ABSA en el expediente de LINCOLN no refleja la realidad histórica objetiva al decir que en los treinta y cuatro (34) años que se viene aplicando el Decreto nº 6553/74 por los distintos prestadores del servicio, no se ha registrado ningún caso de enfermedad o dolencia padecida por el consumo de agua de red, no habiéndose probado en autos el peligro que implica que el agua que se distribuye a los usuarios no satisfaga la totalidad de las exigencias de calidad que prevén las normas aplicables.
Si en Lincoln se le hicieran a todos los fallecidos que tienen en su cementerio análisis como los mineralogramas se acreditarían que los fallecidos por cáncer por efecto del arsénico y otros metales son innumerables. Se probarían que estas personas fallecieron por intoxicación de metales en especial el arsénico (rey de los venenos) entregado con el agua, ni que hablar de nuestras localidades.
Lo que pasa que el Estado se preocupa y gasta millones de dólares en cuestiones que no son prioritarias como en el Fútbol como hemos podido apreciar en el año 2009 en argentina y ABSA le parece excesivo gastar $ 30.000.000 millones para darle salud al pueblo de Lincoln
Estos pueblos han apartado millones de dólares en retenciones agropecuarias que podrían usar para darles vida y salud a sus pueblos y en realidad no lo hacen.
Lo que dice ABSA en el juicio de Lincoln es para que la provincia de Bs. As. Le revoque en forma inmediata la Concesión del Servicio Público del agua potable Después del aire el elemento más importante para la vida. Textual de los lamentables fundamentos de ABSA S.A. ¨.... finalmente, desarrolla el costo económico que le produce a la empresa tener que dar cumplimiento a las obras de ingeniería necesarias para cumplir con los parámetros de calidad que exige el Código Alimentario Argentino. Agrega que el tiempo necesario para cumplir con la manda judicial excedería el plazo de ciento ochenta (180) días otorgado en la sentencia por el a quo. .... Por cierto S.S. han pasado ya años y en el Lincoln no hicieron obra alguna a sabiendas que están dañando la salud de los bonaerenses. Lo mismo pasa en las ciudades de Carlos Casares y Pehuajó.
Por último en ese expediente dice que de ser aplicado el Código Alimentario le den 5 años se la están por vencer y no han realizado obra alguna. Lo único que hacen es recaudar dado que el Gobernador Scioli le ha autorizado aumentos siderales a ABSA y el OCABA deja hacer y deja pasar.
Textual ¨... Solicita que, en el supuesto de entender esta Alzada que es aplicable a esta causa el Código Alimentario Argentino, se considere la reforma de esta norma que establece que, en casos particulares pueden aplicarse parámetros inferiores dada la composición del agua de la zona y la tecnología necesaria para proceder en ese sentido, además de otorgar un plazo de cinco (5) años para ajustar los parámetros de arsénico a los nuevos niveles aprobados.
Se pregunta acerca del sentido que tendría la sanción de la Ley nº 13230. Distingue el aspecto vinculado al aprovechamiento genuino y propio de la Provincia sobre sus recursos naturales (dominio eminente), del referido a las condiciones en que debe ser suministrado ese recurso natural (agua) cuando el Estado Provincial decide destinarlo al consumo humano.
También se pregunta respecto de la operatividad del CAA con relación a las Provincias que adhieren a sus normas si -conforme la línea argumental de la apelación- quedara librado a las condiciones de potabilidad que pudiere establecer cada Estado Provincial.
Vigente la Ley nº 13230, es inadmisible la vigencia del Decreto nº 6553/74, marcando la evolución -desde su gestación normativa hasta la actualidad- de las condiciones de degradación de napas subterráneas, el uso de substancias contaminantes, la mayor amplitud en la protección de usuarios y consumidores.
Queda probada la amenaza pasada, actual, y lamentablemente como vienen las cosas futura, real y concreta con las pericias ofrecidas como prueba documental, de fácil determinación, respecto de las condiciones de potabilidad de agua destinada al consumo humano para tipificar el daño ocasionado que ya no es la amenaza de un daño.
XX. ABSA ES MONOPOLIO ¿ES POSIBLE LA EXTRACCIÓN PARTICULAR DE AGUA POR POZOS? ETC
Que en la práctica, ABSA actúa como monopolio, aunque niega ese carácter en las presentaciones judiciales que son motivo de análisis en este recurso, calificándose como “servicio público exclusivo y no monopólico” en las presentaciones que se invocan en este recurso hiciera y seguramente va a hacer nuevamente, e incluye una precisa distinción entre monopolio y cláusula de exclusividad. Pero aporta un ejemplo que puede ser esgrimido por la contraria, cuando cita a Marienhoff, refiriéndose al servicio de energía eléctrica: “La cláusula de exclusividad no impide que los particulares produzcan electricidad para su consumo propio. En cambio si se tratare del privilegio del monopolio, al quedar suprimida la concurrencia, el titular de éste sería el único que podría ejercer la actividad objeto del monopolio, en tal sentido, las demás personas no podrían producirla ni aun para su propio servicio ” ¿La cláusula de exclusividad de electricidad produce el mismo efecto para los particulares que la del servicio de agua?
¿Los particulares, y específicamente los de estas localidades, si lo desean, pueden producir agua para el consumo propio?
En la ley 11.820, el Estado provincial prohíbe a los consumidores de sectores donde presta el servicio ABSA, el proveerse de agua a través de una fuente alternativa con el argumento de la posibilidad del consumo de agua no potable y el riesgo para la salud. ¿Que absurdo no?
El ex ORAB hoy OCABA se dice en el Art. 9º II, lo podrá permitir “siempre que no exista riesgo para la salud pública ”. La falsedad, o cuanto menos la endebles, de esta justificación queda claramente expuesta cuando un usuario -por no tener capacidad para hacer frente al costo que le factura la empresa prestadora-, sufre el corte del servicio y debe proveerse de agua quién sabe de qué procedencia, con riesgo cierto, ahora sí, para su salud, ante la prescindencia y despreocupación del Estado. Estas situaciones demuestran empíricamente que la mentada protección de la salud disfraza el objetivo primario que es mantener usuarios cautivos y proteger la rentabilidad de la empresa.
Por otra parte, el usuario de ABSA que se empeñara en proveerse de agua por fuente alternativa no sólo debería recorrer el burocrático camino para obtener la eventual autorización que menciona el Art. 9º, sino contar con un presupuesto importante para hacer frente a obras y equipos, una capacidad económica que excede a la inmensa mayoría de las familias de esta zona.
Podría decir ABSA el usuario puede desvincularse y reemplazar a la empresa, pero es sabido por todos los habitantes de esta zona que las napas están contaminadas y no resulta potable el agua de pozo, una situación que es pública, se extiende día a día, y ha provocado la intervención de las autoridades del municipio. Se hace innecesario abundar en otros fundamentos para sostener que a su condición de “servicio público exclusivo ”, debe sumarse su carácter fáctico de monopolio.
XXI. PRUEBA
Con este recurso se adjuntan elementos de convicción valiosos, claros y suficientes para resolver el litigio. Debe tenerse en cuenta, en definitiva, que la prueba, además de otros elementos relevantes, se centra en demostrar dos hechos básicos: la provisión por parte de la Provincia de Bs. As. , y ABSA de agua con metales potencialmente tóxicos no ajustada al Código Alimentario Argentino y lo prescripto por la OMS y a su vez el manejo indebido de los residuos tóxicos por parte de la planta abatidora de Arsénico instalada en Carlos Casares afectando el medio ambiente y la salud de estas poblaciones con la pretensión cierta de lograr las soluciones temporales y definitivas del problema que afecta a estas comunidades.
XXI-A) DOCUMENTAL:
3 Cartas documentos remitidas a ABSA y la Provincia de Bs. As. en caso de desconocimiento de la autenticidad envio y recepción oficiar a Correo Argentino Delegación Pehuajó.
Expte caratulado: CONDE ALBERTO JOSE LUIS C/ AGUAS BONAERENSES S.A. (ABSA S.A.) S/ AMPARO, reseñado en esta demanda, actualmente en trámite ante la Suprema Corte de la Provincia de Bs.As. Se oficie para que remitan fotocopia certificada del mismo.
Causa Penal: GARRIGA, MARIA DEL CARMEN s/ POSIBLE COMISION DE DELITO DE ACCION PUBLICA " IPP 3005/09 y sus agregadas en trámite por ante la Fiscalía Nº 2 y 3 y la Fiscalia General del Departamento Judicial de Trenque Lauquen. Se oficie para que remitan todas las causas existentes a la fecha en contra de los aquí demandados.
Expte que tramitara ante la Secretaria de Politica Ambiental La Plata Prov. de Bs. As. Iniciado por Secretaria de Política Ambiental el 01.08.2007 Nº 12673/7 Número único 2145 y sus documentos agregados.
Estudio realizado por la profesora de Cátedra Cignoli María de los Angeles, Alumnas Reyes Carina y Otero Natalia, Entrevistas a los Sres. Sra. Susana De Bernardi Bromatología y al Dr. Roberto Centeno Director de Salud y Medio Ambiente de la ciudad de Pehuajó en nombre de la Institución: I.S.F.D. y T. Nº 148 en el año 2000 Pehuajó Se cite a todos los indicados a través del Juzgado de Pehuajó para que reconozcan el contenido del estudio realizado. Se oficie para que remitan copias certificadas de las mismas.
Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil ACUO. Copia certificada de la última acta de designación de autoridades de ACUO.
Análisis de Arsénico en orina y Análisis de Mineralograma de Cabello realizado a través del Bioquímico Dr. Juan Carlos Flichman (Bioquímico)- Pasteur 740 (2do Piso) C.P. 1028-Capital Federal. Teléfonos (011)4951 2448 / (011)4822 4849 y otros facultativos que los certificados reseñan. Estudios científicos realizados por el Dr. Zabala Begnis, Enrique Médico Capital Federal. Estudios realizados en el Hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuajó Hospital Juan A Fernández Capital Federal y Certificado Médico Oficial del Ministerio de Desarrollo Social Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales Dr. Carlos A. Cañete y Dr. Gastón A. Silveyra. Se oficie para que los mismos se expidan sobre la autenticidad de los documentos que se le atribuyen correspondiente a los Sres. Martinez, Toledo, Dosisto, Ruiz, Garriga, Cano, etc. Certificados de nacimiento de los damnificados.
Expte Nº 2906-1657/00 y Expte 2906-12024/03 del Laboratorio Central de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As. calle 526 entre 10 y 11 La Plata
Analisis físico químico de agua realizados por el laboratorio Instituto Superior Experimental de Tecnología Alimentaria (I.S.E.T.A.) calle Hipólito Yrigoyen 931 9 de Julio Prov. de Bs. As.
Analisis físico químico de agua realizados por el laboratorio Regional de Bromatología e Hidrología de Junín, con domicilio en Municipalidad de Junín Prov. de Bs. As.
Analisis físico químico de agua realizados por el L.I.S. Laboratorio de Ingeniería Sanitaria La Plata , con domicilio en calle 47 Nº 200 La Plata Prov. de Bs. As.
Analisis físico químico de agua realizados por la Comisión Nacional de Energía Atómica Gerencia de Química. Avda. Del Libertador Nº 8250 Bs. As.
Analisis físico químico de agua realizados por la Universidad Nacional de Rosario Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas Laboratorio de Toxicología Aplicada de Rosario Suipacha 531 Rosario Prov. de Santa Fé.
Analisis físico químico de agua realizados por la Universidad de Buenos Aires o Facultad de Farmacia y Bioquímica Cátedra de Toxicología y Química Legal (Cenatoxa (CENTRO DE ASESORAMIENTO TOXICOLÓGICO ANALÍTICO) Junín 956 Piso 7 Bs. As.
50 notas periodísticas del Diario Noticias de Pehuajó.
Cuadro aproximado de la evolución del Arsénico desde la provisión de OSBA, AZURIX S.A. y ABSA desde el año 1996 hasta marzo 2009
Se oficie a los citados facultativos, laboratorios, diarios, organismos estatales y cuanta empresa u organismo que corresponda para que se expidan sobre la autenticidad de la documentación adjunta y remitan constancias de todos los estudios realizados a la fecha del informe en relación a la documental ofrecida por esta parte.
XXI-B) INFORMES
Informes al:
1) Informe al Círculo Médico de Pehuajó y Carlos Casares Hospitales Municipales de ambas ciudades, Clínica del Oeste S.A. Pehuajó y y Hospital de Niños de La Plata “Sor María Ludovica”) para que informen sobre las consecuencias del arsénico en los habitantes de dichas localidades.
2) Informes al Ministerio de Salud de la Prov. de Bs. As. y otros organismos relacionados para que informen que medidas adoptaron para evitar el consumo del agua proveídas por el estado y los casos que tienen denunciados como afectados por el consumo de agua con arsénico y otros metales tóxicos.
3) Informes a todos los bancos de Pehuajó y Carlos Casares, Establecimientos educativos, AFIP Arba) etc. informar la adopción de medidas para evitar su uso o de casos potenciales de “enfermedades hídricas ” por ingesta de aguas contaminadas por el tipo de manifestaciones patológicas que presentan.
4) Informe al CONICET. Informe técnico realizado por dicho organismo a la fecha por la provisión de agua conteniendo arsénico desde el año 1980 a la fecha del informe.
5) Informe al Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, se expida en relación al nexo causal entre la enfermedad de HACRE contraída por los indicados en esta demanda Ver mineralogramas y distintos analisis - demostrada en las historias clínicas expedidas por sus equipo médico.
6) Informe a la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Bs. As. para que remitan los expedientes realizados a la fecha a ABSA y en especial a la planta Abatidora de Arsénico Instalada en Carlos Casares.
7) Informe al (INA) Instituto Nacional del Agua, con domicilio en Autopista Ezeiza - Cañuelas, Tramo J. Newbery Km 1,620 (1804) Ezeiza, Pcia. Buenos Aires, Argentina TE: (54 11) 4480-4500 Fax: (54 11) 4480-0094 ina@ina.gov.ar para que remitan todos los Estudios Topográficos realizados por el INA para Pehuajó Carlos Casares y 9 de Julio.
8) Informe al ENOHSA Ente Nacional Obras Hídricas y Saneamiento Ambiental para que remitan los expedientes estudios realizados a la fecha
9) Informe al Alcec Pehuajó y Carlos Casares sobre los enfermos de cáncer en estas localidades de Pehuajó y Carlos Casares.
10) Informe a la Comisión Nacional de Energía Atómica Gerencia de Química. Avda. Del Libertador Nº 8250 Bs. As. para que remitan todos los analisis de Agua realizados por Pehuajó y Carlos Casares hasta la fecha del informe.
11) Informe al Laboratorio Multilab Estrada 540 Pehuajó Tel 02396 470085 y al Ingeniero en Prod. Agropecuaria Luis Ballvé Perito en Clasificación Cereales y Oleaginosas p Matrícula 9001 para que remitan copia de todos los analisis de agua realizados desde el comienzo a pedido de los clientes hasta la fecha del informe.
12) Expte que tramitara ante la Secretaria de Politica Ambiental La Plata Prov. de Bs. As. Iniciado por Secretaria de Política Ambiental el 01.08.2007 Nº 12673/7 Número único 2145 y sus documentos agregados.
13) Informe a la profesora de Cátedra Cignoli María de los Angeles, Alumnas Reyes Carina y Otero Natalia, Entrevistas a los Sres. Sra. Susana De Bernardi Bromatología y al Dr. Roberto Centeno Director de Salud y Medio Ambiente de la ciudad de Pehuajó en nombre de la Institución: I.S.F.D. y T. Nº 148 en el año 2000 Pehuajó para que remitan todos los estudios realizados por los mismos sobre el arsénico en Pehuajó
14) Informe al Dr. Juan Carlos Flichman (Bioquímico)- Pasteur 740 (2do Piso) C.P. 1028-Capital Federal. Teléfonos (011)4951 2448 / (011)4822 4849. y al Dr. Zabala Begnis, Capital Federal para que remitan copia de los estudios realizados (mineralograma de cabello etc) para detectar arsénico y otros metales potencialmente tóxicos en el organismo humano a habitantes de las ciudades de Pehuajó y Carlos Casares
15) Informe para que remitan copia integra del Expte Nº 2906-1657/00 y Expte 2906-12024/03 y los agregados realizados por el Laboratorio Central de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As. calle 526 entre 10 y 11 La Plata
16) Informe al Instituto Superior Experimental de Tecnología Alimentaria (I.S.E.T.A.) calle Hipólito Yrigoyen 931 9 de Julio Prov. de Bs. As. para que remitan todos los analisis físico químico de agua realizados por el laboratorio correspondientes a Pehuajó y Carlos Casares.
17) Informe al laboratorio Regional de Bromatología e Hidrología de Junín, con domicilio en Municipalidad de Junín Prov. de Bs. As. Analisis físico químico de agua realizados para las ciudades de Pehuajó y Carlos Casares
18) Informe al L.I.S. Laboratorio de Ingeniería Sanitaria La Plata , con domicilio en calle 47 Nº 200 La Plata Prov. de Bs. As. sobre los Analisis físico químico de agua realizados a la fecha por los habitantes de Pehuajó y Carlos Casares
19) Informe a la Universidad Nacional de Rosario Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas Laboratorio de Toxicología Aplicada de Rosario LATOAR Suipacha 531 Rosario Prov. de Santa Fé, para que remitan los analisis físico químico de agua realizados a los habitantes de Pehuajó y Carlos Casares Prov. de Bs. As.
20) Informe a la Universidad de Buenos Aires o Facultad de Farmacía y Bioquímica Cátedra de Toxicología y Química Legal (Cenatoxa (CENTRO DE ASESORAMIENTO TOXICOLÓGICO ANALÍTICO) Junín 956 Piso 7 Bs. As. remitan copia de los analisis físico químico de agua realizados a los habitantes de Pehuajó y Carlos Casares Prov. de Bs. As.
XXI-C) PERICIALES:
1) Perito en Contaminación Ambiental de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. A los fines que informe el grado de impacto ocasionado por el arsénico y los otros metales en el organismo y en la naturaleza por el mal funcionamiento de la planta abatidora de arsénico de Carlos Casares.
Realice un estudio de la planta abatidora de Arsénico sita en Carlos Casares. Realice la memoria Técnica y los Planes de Adecuación y de Contingencias que deben estar suscriptos por ABSA y por un profesional inscripto en el Registro de Evaluación Ambiental. Determine si ABSA realizó una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) antes de realizar la planta. Si antes de realizar la planta le otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) A su vez si tienen constancias oficiales de la Oficina de Medio ambiente de la Provincia de Bs. As. Del Permiso de Vuelco de Efluentes Líquidos, y constancias previas de presentación de la Factibilidad de dicha planta abatidora de arsénico y del Recurso Hídrico Subterráneo. Si hubo intervención de la División de Control de Vertidos de la Autoridad del Agua del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires antes y después de realizada. Informes existentes en su caso los adjunte y evalúe. Informe cuanto considere de interés al respecto de lo que reseña este recurso sin limitación alguna en búsqueda de la verdad y la justicia.
2) Perito Ingeniero Químico de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. Extraiga agua de 10 canillas de Pehuajó y 10 canillas de Carlos Casares al azar y previo procedimiento de lacrado ante escribano proceda a realizar los estudios para determinar el arsénico el aluminio y demás metales que cuenta el agua proveída por ABSA Esta prueba se realice en carácter de prueba anticipada.
3) Perito Médico Especialista en HACRE que integre la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. Determine las incapacidades de las personas reseñadas en este recurso y en las causas penales y civiles que se ofrecen como prueba. Cite a todas las personas que informa la documentación adjunta como víctimas de HACRE Arsénico en esta zona. Determine sus patologías etc.
XXII. DERECHO.-
Fundamos nuestro derecho en los Art. 20, 28, 36 ap. 8 y 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 17, 18, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional. Art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica por remisión del Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional. Leyes 25.675 y 11.723. Tratados internacionales con rango constitucional: Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.25º), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XIº), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.11º) y Convención sobre los Derechos del Niño (Art.24º, 2, Inc.) Artículo 99 inciso 1 de la CN Ley nº 25688 -Régimen de Gestión de Aguas- Ley 13928 Art. 161 Inc. 3º ap. a) de la Constitución Provincial. Citas legales: Decr. 878/03, Prov. de Buenos Aires; Art. 75 Inc. 22 (ver también incs. 23 y 24) CN. Ley 11.820 Arts. 42 de la Constitución Nacional y 28, 33 ap. 8 y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Leyes nº 25831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental) como también de los artículos 2 incisos b y c, 16, 18 y cc. de la Ley nº 11723 y, eventualmente, Ley nº 13569. Derecho a un trato igualitario y a la no discriminación por razones económicas El Art. 16 de la Constitución Nacional; Art. 36 Inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 11 de la Constitución Provincial, art. 7 de la Declaración universal de Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. 2 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El derecho a la salud. Se encuentra reconocido en el Art. 75 Inc. 22 de a C.N. y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional, a saber: arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 12. Numeral I y numeral 2 ap. D; Art. 4 numeral 1,5 numeral 1 y 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 12 Inc. 3 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires. Mención aparte merece la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que en su Art. 24 Inc. 2 ap. E) establece como obligación de los Estados que lo ratificaran: “Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud …” Art. 24.1 CIDN: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios ”.
XXIII) PLANTEA CUESTION FEDERAL. HACE RESERVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO:
Los argumentos reseñados indican que la presente acción encuentra un claro sustento tanto en las disposiciones de la ley Provincial N° 13.928, como así también en las normas de las constitucionales provinciales y nacionales y los Tratados Internacionales individualizados más arriba. Sin embargo, y para el muy improbable supuesto en que S.S. considere que esa ley no es idónea para fundar la presente acción, desde ya planteo su inconstitucionalidad por ser contraria al derecho constitucional a la salud y a un medio ambiente sano.
En efecto, tal como lo señaló la Corte Suprema de la Nación en el conocido caso "Siri", "...las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...". (Fallos, 239-459)
Para el supuesto de que se dicte en autos una decisión contraria a mis pretensiones, planteo la reserva de introducir oportunamente el recurso extraordinario previsto en el Art. 14 de la ley 48.
XXIV) AUTORIZACION BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS INVOCAN ART. 53 LEY 24240
Autorizamos mediante el presente a los Sres. Mario Rubén Rodríguez y/o Raúl Oscar Murgia y/o Dr. Francisco A. Borgoglio y/o Dra. Gabriela F. Astelli y/o los que estos indiquen para que puedan, en forma indistinta, compulsar el expediente que por medio del presente iniciamos, sacar copias del mismo, presentar y desglosar toda clase de escritos, en especial contestaciones de demandas y peritajes como igualmente diligenciar cédulas, oficios, testimonios, mandamientos y demás documentos y/o actividades que fueren menester.
Asimismo, hacemos saber a V.S. que en forma conjunta al inicio del presente amparo, los suscriptos hemos iniciado el correspondiente Beneficio de litigar sin gastos en los términos descriptos en dichas acciones, lo que solicitamos se tenga presente a sus correspondientes fines y efectos.
Asimismo, autorizo a la Dra. Dra. Gabriela F. Astelli y/o Dr. Francisco A. Borgoglio a examinar el expediente, retirar oficios, copias, testimonios, diligenciar mandamientos, cédulas, retirar el expediente en préstamo y, en general, a realizar cualquier gestión tendiente a controlar las presentes actuaciones.
XXV) SOLICITUD CONCRETA AL JUZGADOR
De todo lo expresado surge a las claras la responsabilidad objetiva que le compete a las demandadas, por lo que reiteramos la solicitud de que V.S., en defensa del medio ambiente sano y la salud de los habitantes y de las generaciones venideras, conmine a la firma ABSA S.A. a cumplir la ley aplicable.
Se le fije astreintes en forma diaria a los demandados por día la suma que estime S.S. pertinente y se deposite en la cuenta que se abrirá a tal fin para costear los estudios de los damnificados tal como se reseñera ut supra.
XXVI) PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1. Se nos tenga por presentada la acción de amparo, por presentados, parte y por constituido el domicilio procesal, declarándose formalmente admisible la presente demanda y dándose traslado de aquella a los demandados y a la Fiscalía de Estado (art. 135 inc. 5° del CPCC y art. 1° DL 7543/69 según ley 12.748) A fin de evitar planteos de nulidad, como la demandada es la provincia de Buenos Aires, sus organismos autárquicos o descentralizados, la demanda se notificará por cédula, bajo pena de nulidad, en el despacho del señor Fiscal de Estado sito en la ciudad de La Plata (arts. 27, 28, 31 y cc del DL 7543/69; art. 33 inc. 1 del CCA; cfme. éste Juzgado in re "Ponce, Angela c/ Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires", expte. nro. 1305, I, R: 5, F: 14, del 4.4.2006; "Medina, L. c/ Policía de Bs. As. s/ Proceso sumario de ilegitimidad", expte. Nº 1518, I, R: 11, F: 45, del 8.6.2006, entre otros).-
2. Se imprima a la presente acción de amparo el trámite sumarísimo que corresponde, de conformidad con lo que establecen los artículos: 321 y 498 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y la ley 13928 y su reg.
3. Se tenga por presentada la prueba acompañada y por ofrecida la restante se nos exima de acompañar copia atento la cantidad costo y dificil reproducción Art. 121 del C.P. C. y C.
4. Se autorice a la Dra. Gabriela F. Astelli y/o Dr. Francisco A. Borgoglio y/o el Sr. Raúl O. Murgia para el diligenciamiento de todas las medidas ordenadas en estos actuados .
5. Así también se le dé intervención al Informe al (INA) Instituto Nacional del Agua, con domicilio en Autopista Ezeiza - Cañuelas, Tramo J. Newbery Km 1,620 (1804) Ezeiza, Pcia. Buenos Aires, Argentina TE: (54 11) 4480-4500 Fax: (54 11) 4480-0094 ina@ina.gov.ar y a la Secretaria del Medio Ambiente de la Provincia de Bs. As. ambos como especialistas en estas problemáticas.
6. Haga lugar con carácter urgente a las medidas cautelares solicitadas; notificando su concesión con habilitación de días y horas.
7. Que sin perjuicio de las instancias legales a que tenemos derecho en caso de un eventual rechazo a la acción intentada, hacemos expresa reserva del caso federal, conforme las prescripciones del Art. 14 de la ley 48, y su extensión pretoriana, llamada “doctrina de la arbitrariedad, a los efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede decidir sobre nuestro planteo.
8. Sin perjuicio de la reserva formulada en el punto 7 del principal, también hacemos reserva de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso de que la presente acción sea rechazada, y en un todo de acuerdo con lo prescripto por el Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional.
9. Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar al amparo, con costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD
QUE SERÁ JUSTICIA